CONCEPTO DE LA DEMANDA
LORENALUXETrabajo19 de Noviembre de 2012
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UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL NORESTE
DERECHO PROCESAL CIVIL 1
LIC. MARIA DE LOURDES CEPEDA HERNANDEZ
JUAN ANDRES PONCE PUENTE
3 SEMESTRE SECCION B
MATRICULA: 1110354
LICENCIATURA EN DERECHO
SALTILLO COAHUILA A 5 DE NOVIEMBRE 2012-11-05
LA DEMANDA
• CONCEPTO DE LA DEMANDA
La demanda es el acto procesal de una persona física o moral, denominada actor o demandante, en virtud del cual, en forma escrita o verbal, solicita la intervención del órgano estatal jurisdiccional o del órgano arbitral jur isdiccional para que intervenga en un proceso controvertido que se dirige a otra persona física o moral, denominada demandado o reo , para forzar a esta última persona a las prestaciones que se reclaman.
Una vez que se da el litigio de intereses o en su caso contrario expresar la voluntad, para que el órgano jurisdiccional intervenga para proceder a obtener el derecho y la razón, esto será posible una vez entablando la demanda, el primer acto que abre o inicia el proceso, que posteriormente veremos los requisitos y estructuración.
La demanda es el acto procesal por virtud del cual el actor somete su pretensión al Juez, con las formas requeridas por la ley pidiendo una sentencia favorable a su interés. Esta se formula por escrito integrándose con el proemio los hechos, el derecho y puntos petitorios, deberá reunir los requisitos de forma que la ley procesal señala.
• FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA
Por regla general la demanda debe revestir la forma escrita , ya que el proceso civil suele ser de estricto derecho, pues el artículo 55 del CPCDF dispone que para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por él.
CPCDF se desprende que todos los ocursos de las partes deberán escribirse en español y estar firmados por quienes intervengan en ellos, y además, a toda demanda se deben acompañar copias simples o fotostáticas, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos que deben acompañarse con ella. Por lo tanto se concluye que, aunque de manera indirecta, el CPCDF hace referencia a la demanda como un escrito en español que deberá de ser firmado por la parte actora, y que al iniciarse la instancia se acompañe copia fotostática de la misma, situación que presupone que exista el documento escrito .
Por lo tanto, se puede concluir que por regla general la demanda deberá revestir la forma escrita, y sólo en casos de excepción podrá formularse de manera verbal, vía comparecencia en juzgado .
En cuanto al contenido de la demanda, esta debe contemplar, tanto los elementos formales, como los materiales. Entre los primeros se encuentran los consagrados en el artículo 255 del CPCDF , que dispone que en toda demanda deberá expresarse:
I El tribunal ante el que se promueve;
II El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III El nombre del demandado y su domicilio;
IV El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos y privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión.
• REQUISITOS ESENCIALES DE LA DEMANDA
ESENCIALES
1. TRIBUNAL ANTE QUE SE PROMUEVE:
Por el tribunal ante el que se promueve, debe entenderse el órgano jurisdiccional ante quien se pretende presentar la demanda. “El señalamiento del órgano jurisdiccional ante quien se dirige una demanda no es simplemente un acto materia sino que entraña, en los órdenes teórico y práctico, una convicción de que el citado órgano jurisdiccional tiene... competencia”.
-Artículo 143 del CPCDF dispone que toda demanda debe formularse ante juez competente, y “para precisar cuál es el juez competente, deben tenerse en cuenta los diversos criterios que determinan la competencia –materia, cuantía, grado, territorio.” .
Por lo tanto, para determinar el tribunal ante quien se debe promover la demanda, es necesario atender a las reglas de competencia .
2. EL NOMBRE Y APELLIDO DEL ACTOR:
En primera instancia se hace referencia a la persona que “asume la posición de parte actora o demandante”, y en segundo término “la casa que se señale para oír y recibir notificaciones”, que debe estar ubicada en el lugar donde se lleva el juicio, ya que en caso contrario todas las notificaciones, aún las de carácter de personal, se harán por Boletín Judicial .
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º del CPCDF sólo puede iniciar un procedimiento judicial quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, por lo que para asumir la posición de parte actora deberá reunirse en todo momento interés jurídico .
La persona que tenga interés jurídico para iniciar un procedimiento judicial, podrá hacerlo por propio derecho o bien representada.
En el supuesto que la parte demandante actúe por propio derecho, ésta debe gozar de capacidad jurídica, ya que en caso contrario deberá comparecer a juicio por conducto de su representante legítimo. En caso de tratarse de una persona jurídica, deberá comparecer a juicio a través de sus órganos de representación, o bien por conducto de sus apoderados.
El nombre y apellidos de la parte actora son indispensables, independientemente que ésta se encuentre asistida por algún representante legítimo o convencional, es decir, no basta con expresar el nombre del mandatario, apoderado o representante, sino que es necesario que se relacione el nombre completo del accionante.
En el supuesto de que un tercero comparezca en nombre de la parte actora es necesario que se acredite, con documento idóneo, la personalidad que se ostenta, tal y como lo dispone la fracción I del artículo 95 del CPCDF:
-Art. 95:A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclama provenga de habérsele transmitido por otra persona.
3. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO, O LA EXPRESION DE QUE LA PERSONA ES INCIERTA O DESCONOCIDA, O BIEN, QUE SU DOMICILIO SE IGNORA:
La acción es una instancia proyectiva , es decir, que se dirige contra un tercero, y por ende es razonable que se le exija a la parte actora que exprese el nombre del demandado a fin de que sea llamado a juicio. Además es preciso recordar que el demandado puede ser una persona física o jurídica .
No obstante lo anterior, existen casos en los que el demandado es una persona incierta, por lo que resulta imposible expresar en la demanda el nombre de éste. En este supuesto deberá ser llamado a juicio a través de la publicación de edictos, tal y como lo dispone la fracción I del artículo 122 del CPCDF. Por otro lado, la parte actora debe señalar el domicilio del demandado para que éste sea emplazado a juicio, mismo que no puede ser otro sino aquel donde se encuentre residiendo.
Así las cosas es necesario distinguir entre domicilio convencional y el de residencia. Por el primero debe entenderse aquel que las partes señalan para el cumplimiento de alguna prestación, que puede o no coincidir con aquel donde se habita. Por su parte el domicilio de residencia es aquel donde habitualmente radica una persona, tal y como lo dispone el artículo 29 del CCDF. Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses .
Por lo tanto, si el emplazamiento a juicio se efectúa en un lugar donde el demandado no reside, las probabilidades para que éste acuda a defender sus derechos disminuyen drásticamente, y con ello se afecta la garantía de audiencia
4. VALOR DE LO DEMANDADO, SI DE ELLO DEPENDE LA COMPETENCIA DEL JUZGADOR:
Si la competencia por cuantía ha de figurar en el problema controvertido propuesto al juzgador, es requisito expresar el valor de lo demandado”.
En las controversias del orden civil, “por su carácter fundamentalmente patrimonial” es donde tiene mayor relevancia el señalar el valor de lo demandado, pues existe la justicia de paz, además de la primera instancia.
-artículo 2° del Título Especial (De la Justicia de Paz) del CPCDF conocerán los jueces de paz en materia civil de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción y que tengan un valor hasta tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en los demás negocios de jurisdicción contenciosa común o concurrente cuyo monto no exceda de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
5. LA FIRMA DEL ACTOR O DE SU REPRESENTANTE LEGÍTIMO:
Para otorgar eficacia jurídica a las promociones de los contendientes, es preciso que éstos firmen el escrito respectivo, pues
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