Clases De Contravenciones
adrore27 de Diciembre de 2011
1.320 Palabras (6 Páginas)2.012 Visitas
CLASES DE CONTRAVENCIONES
CONTRAVENCIONES DE PRIMERA CLASE CONTRAVENCIONES DE SEGUNDA CLASE CONTRAVENCIONES DE TERCERA CLASE CONTRAVENCIONES DE CUARTA CLASE
Art. 604.- Serán reprimidos con multa de quince a treinta sucres:
Los que:
ocuparen las aceras con objetos en general que interrumpan o entorpezcan el libre tránsito de los peatones.
introdujeren sus animales en dehesas, pastos o sembrados ajenos que estuvieren cercados.
hubieren dejado en las calles, caminos, plazas u otros lugares públicos, escaleras u otras máquinas, instrumentos o armas de que puedan abusar los ladrones.
ocultaren su verdadero nombre y apellido a las autoridades o agentes de policía u otras personas que tengan derecho a exigir que los manifiesten, si el acto no constituye delito;
se bañaren quebrantando las reglas de la decencia;
arrojaren piedras u otros objetos en lugares públicos, con peligro para las personas.
dispararen armas de fuego, sin necesidad, dentro de las poblaciones, en las plazas, calles o paseos públicos.
16. transportaren objetos, sin permiso de la policía, durante la noche;
18. ocuparen un espacio cualquiera de las calles o caminos al construir sus edificios;
19. pegaren avisos o cualquier papel en las paredes de los edificios públicos o casas particulares;
22. colocaren avisos o carteles fuera de los casos previstos en las ordenanzas municipales;
31. dieren muerte a un animal, sin necesidad;
33. en el servicio emplearen animales heridos o maltratados;
no socorrieren o auxiliaren a una persona que en un lugar público se encontrase sola, herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio, si el acto no estuviere reprimido como delito;
hubieren dejado en soltura animales bravíos o dañinos;
permanecieren en una casa o habitación ajena contra la voluntad del dueño;
quemaren fuegos artificiales, sin permiso de la policía, cuando el acto no es delito;
Llevaren consigo armas prohibidas; o de las permitidas, sin la correspondiente autorización escrita; debiendo ser comisadas las primeras, si no constituyere delito.
Art. 605.- Serán reprimidos con multa de treinta y cinco a sesenta sucres y prisión de un día, o con una de estas penas solamente:
Los hoteleros, dueños y directores de casas de juego y empresarios de transporte, que hubieren dejado de inscribir en un registro llevado con ese fin, pasado una noche en su casa, hospedado, concurrido, o viajado, en su caso;
Los mencionados individuos que dejaren de enviar diariamente los estados que hayan sentado el día anterior en el registro mencionado en el número precedente, a la primera autoridad de policía del lugar, o que dejaren de presentar ese registro cuando fueren requeridos por los empleados o agentes de policía;
Los que se mofaren de cualquier acto religioso o de las demostraciones exteriores de un culto;
Los que de cualquier modo se opusieren, impidieren o turbaren el ejercicio y demostraciones exteriores de un culto;
Los encargados o comprometidos a transportar personas o cosas, que se negaren a ello sin causa justificable;
Los conductores de ganado o bestias, que por falta de precaución o previsión, fuesen culpados de alguna avería; sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera sobrevenirles con
verificaren transacciones sobre objetos pertenecientes al Estado o destinados al uso o servicio público, como armas, prendas militares, o muebles de establecimientos públicos;
infringieren los reglamentos relativos al abastecimiento de los pueblos;
Los que tomaren como prenda muebles o semovientes ajenos para exigir el cumplimiento de una obligación, o la reparación de perjuicios;
Los que no consignaren en la policía, en el término de tres días, las cosas ajenas encontradas en cualquier lugar;
Los que maltrataren, injuriaren o ejercieren actos de resistencia contra los agentes de policía en el ejercicio de sus funciones, si el acto no constituye delito;
Los que abrieren huecos o zanjas en las calles, plazas o caminos;
Los que públicamente jugaren carnaval;
Los que disminuyeren el peso, cantidad o medida de un artículo en el momento de la venta;
Art. 606.- Serán reprimidos con multa de sesenta y uno a ciento veinte sucres y con prisión de dos a cuatro días, o con una de estas penas solamente:
Los que:
hubieren dañado o destruido
...