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Codigo Civil

Joyce110913 de Octubre de 2013

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CÓDIGO CIVIL

Parágrafo 1o.

DE LA LEY

Art. 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Constitución, manda, prohíbe o permite.

Título I

DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU

NACIONALIDAD Y DOMICILIO

Parágrafo 1o.

DIVISIÓN DE LAS PERSONAS

Art. 40.- Las personas son naturales o jurídicas.

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el Título final de este

Libro.

Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición. Divídanse en ecuatorianos y extranjeros.

Art. 42.- Son ecuatorianos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.

Parágrafo 1o.

DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

Art. 60.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 43, R.O. 256-S, 18-VIII-89).- El nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es separada completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, se reputará no haber existido jamás.

Se presume que la criatura nace con vida; quien alegue lo contrario para fundamentar un derecho, deberá probarlo.

Art. 61.- La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

Toda sanción a la madre, por la cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.

Parágrafo 2o.

DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

Art. 64.- La persona termina con la muerte.

Parágrafo 3o.

DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO

Art. 66.- Se presume muerto al individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.

Art. 67.- (Reformados los numerales 5o. y 6o. por el Art. 4 de la Ley 43, R.O. 256-S, 18-VIII-89).-

1a.- La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el Ecuador, justificándose previamente que se ignora su paradero; que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que, desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido, han transcurrido, por lo menos, dos años;

2a.- Entre estas pruebas será de rigor la citación al desaparecido después de transcurridos los dos años de que habla la regla anterior, citación que deberá hacerse por tres veces en el Registro Oficial, y en el periódico o periódicos que señale el juez, con intervalo de un mes entre cada dos citaciones;

3a.- La declaración podrá ser pedida por cualquier persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses, a lo menos, desde la última citación;

4a.- Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el Ministerio

Público; y el juez, a petición de éste, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren, si no las estimare satisfactorias, las otras que, según las circunstancias, convengan;

5a.- El juez fijará como día presuntivo de la muerte, el último del primer año, contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos tres años desde la misma fecha, concederá la posesión provisional de los bienes del desaparecido;

6a.- Con todo, si después que una persona recibió una herida

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