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CODIGO CIVIL

LADYDEBENAVIDES30 de Octubre de 2013

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ÍNDICE

Pág.

Introducción

04

A. MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO: EL PLAZO

05

1. Concepto de Plazo

05

2. Carácter del Plazo

08

2.1 El plazo debe ser necesariamente pactado

08

2.2 El Plazo debe ser un hecho futuro

09

2.3 El plazo debe ser un hecho cierto

09

B. MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO: ART. 179º - 189º

10

1. Artículo Nº 179 Beneficio del Plazo

10

2. Artículo 180.- Pago antes del vencimiento del plazo

14

3. Artículo 181.- Caducidad del plazo

16

4. Artículo 182.- Plazo judicial

22

5. Artículo 183.- Cómputo del plazo

27

6. Artículo 184.- Aplicación extensiva de las reglas sobre cómputo de plazo

31

7. Artículo 185.- Exigibilidad del cumplimiento del cargo

33

8. Artículo 186.- Plazo judicial para el cumplimiento del cargo

40

9. Artículo 187.- Inexigibilidad del cargo

42

10. Artículo 188.- Transmisibilidad e intransmisibilidad del cargo

46

11. Artículo 189.- Cargo ilícito o imposible

54

Conclusiones

59

Bibliografía

61

INTRODUCCIÓN

Dentro del Estudio del Acto Jurídico, es necesario entender lo correspondiente a su modalidad, la cual vamos a entender como los elementos eventuales que se presentan dentro del propio Acto Jurídico por las partes. Estas modalidades permiten a las partes al momento de celebrar un acto jurídico haciendo uso de su autonomía privada, se pueden acordar determinadas condiciones, un plazo del cumplimiento de sus obligaciones o el modo en que estos se realizaran. Las partes se obligaran a acatar estas modalidades.

Para el presente trabajo monográfico, vamos a abarcar el estudio de los Artículos 179º al 189º los cuales se avocan más al plazo y cargo, para ello es pertinente indicar que el termino plazo puede considerarse como los hechos que se deben de cumplir dentro de un tiempo determinado para que pueda darse origen a otro suceso, y el termino cargo como una obligación vinculada a la titularidad de determinados bienes.

MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO (ARTÍCULO 179º 189º)

A. MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO: EL PLAZO

El tiempo es un factor tomado en cuenta por el derecho para atribuirle ciertos efectos como el hecho jurídico. Determina la producción de fenómenos como la prescripción, la caducidad o la mayoría de edad. En el acto jurídico, el plazo (un cierto periodo de tiempo) es legislado como modalidad, o sea, como elemento no necesario pero susceptible de ser incluido en el contenido de un acto jurídico de ser incluido en el contenido de un acto por voluntad de las partes. Surte efectos por prescripción legal en algunos casos, destinada a durar por un lapso limitado y entones los efectos del acto son los transitorios, pues fugaz es la función que está llamada a desempeñar en la vida de relación. En otros supuestos, son las partes los que pactan el plazo y es en esa función que adquiere los atributos de un elemento modal del acto.

1. CONCEPTO DE PLAZO

El plazo o término indica el momento desde el cual se inicia o finaliza la eficacia del acto jurídico. “El Plazo como modalidad es el evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la finalización de los efectos del acto jurídico”1

Mediante el plazo, las partes se subordinan a la eficacia de ciertos actos jurídicos o de una obligación hasta una fecha o un acontecimiento futuro o cierto. La certidumbre de que el plazo habrá de cumplirse distingue fundamentalmente esa modalidad de la condición, que consiste en un evento incierto.

El vocablo “plazo” es univoco en el derecho. Algunas veces se le confunde con “termino”, vocablo usado como sinónimo en ciertas legislaciones, pero técnicamente la palabra “termino” hace referencia tan solo al primer o ultimo día de plazo. Nunca lo hemos visto emplear para indicar el inicio de un plan, pero si para denotar su conclusión.

Así como ocurre con la condición, no todos los actos jurídicos toleran un plazo. Hay actos necesariamente puros y simples, que establecen una relación jurídica cuya eficacia debería ser permanente y no puede quedar limitada por un plazo. Así el testamento, matrimonio, la adopción, la aceptación o renuncia de la herencia o el reconocimiento de un hijo extramatrimonial son actos que crean , para las partes que intervienen , un estado familiar duradero, un goce reciproco de derechos y obligaciones que no se puede , sin alterar la naturaleza del acto y el fin para el cual se le crea, que quede sometido a una eficacia restringida en el tiempo o que sus efectos queden diferidos mediante el establecimiento de un plazo arbitrariamente implantado por sus otorgantes.

En algunos de estos casos, sus autores, principalmente si se trata del matrimonio, por propia determinación pueden decidir, después de su celebración, ponerle fin, poniendo en marcha institutos especialmente diseñados para su decaimiento disolución, como son la separación de cuerpos o el divorcio. En el reconocimiento de la paternidad de un menos, la ley admite que el padre pueda rehusar aceptarlo y negar el reconocimiento hasta que se de la situación de capacidad por mayoría de edad. Para estos actos están destinados a crear relaciones efímeras o temporales y por ellos requieren indispensablemente un plazo final. Este caso este caso se da con el instituto de la patria potestad, en el derecho de familia, que concluye con la mayoría de edad del menor. Para estos actos, la ley fija un plazo límite que las partes no pueden modificar para excederlo pero si pactar para disminuirlo. En algunos casos, la ley se encarga de establecer su término. Hay pues, plazos legales máximos, como el indicado por el código respecto del contrato de opción, que lo limita a un plazo máximo de seis meses y reduce cualquier exceso de este límite (ART. 1423) o el que señala para el contrato de arrendamiento, que no debe exceder de diez años si el plazo quedo determinado(ART. 1688) o para los contratos preparatorios, cuyo plazo máximo es de un año renovable (ART. 1416) o para el contrato de localización de servicios, que no se puede estipular por un plazo mayor de seis años si se trata de servicios profesionales y de tres si se trata de otra clase de servicios (ART.1768).

Hay actos jurídicos, generalmente los denominados patrimoniales, que no reclaman por su narración, por su naturaleza, un plazo .En estos actos, las partes pueden libremente fijar, que su existencia, duración, cumplimiento o eficacia, que sometida a un plazo, el que ellas libremente acuerden por el principio acuerden por el principio de la autonomía de la voluntad. Por ejemplo, el contrato de compraventa, en el que las partes puedan fijar plazos tanto para la entrega de la cosa como para el pago del precio, o el contrato mutuo, cuya devolución debe hacerse, asimismo, en el plazo pactado libremente por los contratantes y solo en ausencia de tal estipulación o de que las circunstancias no lo indiquen, funciona el plazo supletorio de treinta días (ART. 1656)

2. CARACTERES DEL PLAZO2

2.1 El plazo debe ser necesariamente pactado.

Debe ser necesariamente pactado por las partes; como se trata de una restricción a la eficacia del acto jurídico solo es posible pactarlo en los actos modales, su inserción en un acto puro no es válida. El pacto que determine la existencia del plazo debe también diferenciarse de los plazos establecidos por la ley, aun cuando en relación a éstos las partes queda en libertad para establecer su duración.

2.2 El Plazo debe ser un hecho futuro.

Porque está ligado al transcurso del tiempo, requiere necesariamente del medio tempore entre la celebración del acto jurídico y la realización del hecho al que están subordinados los efectos.

2.3 El plazo debe ser un hecho cierto.

Porque necesariamente ha de realizarse. Solo puede haber contingencia, es decir, incertidumbre, en cuanto a la oportunidad de la realización del hecho mas no en cuanto a su realización, respecto de la cual debe hacer certeza, Esta característica es esencial y es la determinante del lindero conceptual con la condición.

B. MODALIDAD DEL ACTO JURÍDICO (ARTÍCULO 179º 189º)

1. Artículo 179.- Beneficio del plazo

“El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos.”

Comentario según José León Barandiarán Hart:

El artículo 179 del Código Civil de 1984 repite la fórmula de su antecesor de 1936 (artículo 1112), en el sentido de considerar establecido el plazo en beneficio del deudor; pero esta vez precisando que se trata del plazo suspensivo. Ello, por cuanto si no existiera plazo, el deudor tendría que cumplir de manera inmediata su obligación, sin dilación alguna, por cuanto el efecto del acto jurídico actúa inmediatamente. Por ejemplo, en la compraventa de un inmueble, el comprador debería pagar el precio inmediatamente, es lo normal; en cambio, si se le otorgan seis meses para efectuarlo, mientras no transcurra ese tiempo, su acreedor -el vendedor-

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