Codigo Organico
lapurry24 de Octubre de 2013
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CAPÍTULO II
DE LOS PLANES REGIONALES Y ESTADALES
ARTÍCULO 55.- A los efectos de la ordenación del territorio y conforme se indica en los artículos 126 y 127 de este Código, el territorio nacional podrá dividirse en regiones cuyo ámbito territorial podrá o no coincidir con el territorio de las entidades federales.
El establecimiento de las regiones deberá decretarse por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, conforme a las previsiones y lineamiento del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
ARTÍCULO 56.- En cada una de las regiones si se crearen, o en cada estado, se dictará un Plan Regional de Ordenación del Territorio o un Plan Estadal de Ordenación del Territorio, según el caso, como instrumento a largo plazo, que desarrolle las directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio en el ámbito de la respectiva región, en las siguientes materias:
1. Los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio regional o estadal, de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas y capacidades ecológicas;
2. La localización de las principales actividades industriales, agropecuarias, mineras y del sector servicios;
3. Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema regional de ciudades;
4. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
5. La armonización de los usos del espacio con los planes de seguridad y defensa;
6. Las políticas regionales y estadales para la administración de los recursos naturales;
7. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes regionales y estadales de ordenación del territorio;
8. La identificación y régimen de explotación de los recursos naturales, en función de la producción energética y minera;
9. La localización de los proyectos de infraestructura de carácter regional y estadal;
10. Los lineamientos generales de las redes regionales de transporte y comunicaciones y
11. El análisis de riesgos naturales, tecnológicos o sociales así como la previsión de planes de contingencia, como mecanismos adecuados para salvaguardar la vida y seguridad de la población.
ARTÍCULO 57.- En las diversas regiones, si se crearen, cuando el territorio de las mismas englobe el de más de una entidad federal, el Plan Regional de Ordenación del Territorio podrá desglosarse en planes estadales y subregionales que desarrollarán en cada estado o subregión las directrices del plan regional, en relación a las mismas materias de estos.
CAPÍTULO III
DE LOS PLANES SECTORIALES
ARTÍCULO 58.- Los planes sectoriales y, en particular, los planes de desarrollo agrícola y reforma agraria, de aprovechamiento de los recursos hidráulicos, de los recursos naturales energéticos o mineros, de desarrollo industriales de transporte, de construcciones y de equipamientos de interés público, en su dimensión espacial, deberán sujetarse a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y a los desarrollos del mismo contenidos en los otros planes de ordenación del territorio.
Igualmente se elaborará el plan sectorial para la identificación de áreas vulnerables a riesgos naturales, el cual contendrá las directrices que deben ser tomadas en cuenta en los diferentes niveles de planificación. El Reglamento establecerá los planes sectoriales, así como las modalidades de su elaboración.
CAPÍTULO V
DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
ARTÍCULO 72.- El ordenamiento territorial en las áreas urbanas tenderá a mejorar la calidad de vida de la población residente, mediante:
1º. La vinculación del desarrollo regional o estadal con el de la población urbana.
2º. El fomento de centros de población de dimensiones medias.
3º-. La descongestión de zonas metropolitanas.
4º. La interacción entre el desarrollo urbanístico y la prestación de servicios públicos.
5º. La creación y mejoramiento de condiciones favorables para una adecuada relación entre áreas de trabajo, vivienda y recreación.
6º. La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.
7º. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales en los centros urbanos.
8º. La preservación del patrimonio arquitectónico y cultural existente en las áreas urbanas.
9º. La regulación y control del mercado inmobiliario y el respeto a la zonificación en las áreas urbanas.
10º. La regulación, el control y la concertación de la inversión pública y privada en proyectos de urbanización y construcción.
11º. La preservación del ambiente y el acatamiento de las normas de calidad ambiental como condición indispensable para el desarrollo de centros urbanos.
ARTÍCULO 73.- Los planes de ordenación urbanística serán la concreción espacial urbana del Plan Nacional de Ordenación del Territorio y de los planes regional y estadal de ordenación del territorio correspondiente, cuando estos planes hayan sido aprobados; y se adoptarán dentro de los respectivos perímetros urbanos determinados conforme se indica en el Artículo 115 de este Código.
En el caso de que planes de ordenación urbanística aprobados sin que se hubieran decretado previamente el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, los planes regionales de ordenación del territorio o los planes estadales de ordenación del territorio, deberán adaptarse a las previsiones de estos, una vez publicados.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD PRIVADA EN LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 128.- Los usos regulados y permitidos por los planes de ordenación del territorio, se consideran limitaciones legales a la propiedad y, en consecuencia, no originan, por sí solos, derechos a indemnizar. Esta sólo podrá ser reclamada por los propietarios en los casos de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, siempre que produzcan un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente.
En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
ARTÍCULO 129.- Cuando la ejecución de los planes de ordenación del territorio implique la extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes deberán proceder a decretar la expropiación, conforme a la ley especial.
A tal efecto, en el plan respectivo de ordenación del territorio se deberá establecer en un lapso para la ejecución de la expropiación correspondiente, consono con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso sea superior a tres años, la autoridad competente deberá establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.
PARÁGRAFO ÚNICO: Vencido el lapso para la ejecución de la expropiación previsto en el Decreto respectivo, sin que los entes públicos competentes hubieren procedido consecuentemente, se deberá indemnizar al propietario por las limitaciones al uso de su propiedad y deberá reglamentarse un uso compatible con los fines establecidos en el plan respectivo.
ARTÍCULO 130.- Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración especial solo surtirán efecto respecto de la propiedad cuando se publique en la Gaceta Oficial correspondiente el reglamento del uso del área.
LIBRO TERCERO
DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 155.- Las disposiciones del presente Libro tienen por objeto señalar los principios y criterios y señalar políticas que orienten los procesos de educación ambiental y la participación de la comunidad organizada, de manera de fomentar cambios de conducta en los individuos y en el colectivo a fin de lograr su participación activa en la conservación, defensa, mejoramiento y restauración del ambiente.
TÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN Y LA POLÍTICA NACIONAL DE EDUCACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 156.- Se entiende por educación ambiental el proceso interactivo e integrador mediante el cual, el ser humano es capaz de adquirir conocimientos y experiencias, comprenderlas, internalizarlas y traducirlas en comportamientos, valores y actitudes, que lo conduzcan a una mejor interacción consigo mismo, con su entorno social y con su medio natural y lo preparen para participar activamente en la conservación de la diversidad biológica, como bien de uso común del pueblo y base material para el desarrollo sustentable.
ARTÍCULO 157.- La educación ambiental es un componente esencial y permanente de la educación nacional y estará presente, de forma integral y articulada, en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, tanto formal como no formal.
ARTÍCULO 158.- Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente
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