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Comision De Derechos Humanos

rebekmma12 de Agosto de 2013

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Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa

El proyecto de ley que le devuelve autonomía a la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional fue aprobado en primer debate por la comisión legislativa de Credenciales, al tiempo que se archivaron dos denuncias contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

El presidente de la Comisión de Credenciales, Miguel Fanovich, dijo: “Esta comisión se había adherido al proyecto de ley No.49 del Reglamento Orgánico del régimen interno de la Asamblea Nacional a la Comisión de Gobierno y hemos visto que esa instancia parlamentaria tiene muchas funciones”.

Sostuvo que la comisión legislativa de Derechos Humanos es importante no sólo en el ámbito nacional, sino también para la aplicación de los tratados y convenios internacionales, de las cuales Panamá es signataria.

Garantizan derechos en democracia

“El ser humano necesita que sus garantías y derechos en democracia sean revisados constantemente”, dijo el diputado Fanovich.

De acuerdo con su proponente, diputada Dana Castañeda, la responsabilidad que tienen los diputados de examinar, elaborar normas, hacer recomendaciones al gobierno sobre cuestiones relativas a los derechos humanos de todos los panameños, hace necesario que la Comisión de Derechos Humanos continúe funcionando de forma autónoma.

Por otro lado, Fanovich aseguró que fueron archivadas dos denuncias contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, uno interpuesto por el abogado Florencio Barba Hart, y el otro por Carlos Ernesto González de la Lastra, ya que carecen de pruebas sumarias, por lo que consideraron que son “inadmisibles”.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1: Se crea la Defensoría del Pueblo, como institución independiente, que actuará con plena autonomía funcional, administrativa y financiera, sin recibir instrucción de ninguna autoridad, órgano del Estado o persona.

ARTICULO 2: La Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos establecidos en el Título III y demás derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá, así como los derechos previstos en los convenios internacionales de Derechos Humanos y la Ley, mediante el control de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos

Y actuará para que ellos se respeten, en los términos establecidos por la presente Ley.

ARTÍCULO 3: Las actuaciones del titular de la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de sus atribuciones, no son susceptibles de recursos ni de acciones administrativas o jurisdiccionales.

TITULO II

DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

ARTÍCULO 4: La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:

1) Investigar los actos u omisiones de las autoridades y de los servidores públicos que impliquen violaciones a los derechos establecidos en el Título III de la Constitución Política de la República, los demás derechos constitucionales, así como los previstos en tratados, convenios y declaraciones internacionales, suscritos y ratificados por el Estado panameño.

2) Inquirir sobre los actos, hechos u omisiones de la administración pública, incluyendo como tal al Organo Ejecutivo, a los gobiernos locales y a la Fuerza Pública, que pudieran haberse realizado irregularmente.

3) Investigar sobre los actos, hechos u omisiones de los servidores públicos. En el caso de los servidores públicos del Órgano Legislativo, del Órgano Judicial, del Ministerio Público y del Tribunal Electoral, sólo en la medida en que sean de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

4) Investigar y denunciar hechos, actos u omisiones de las empresas públicas, mixtas o privadas, personas naturales o jurídicas, que desarrollen un servicio público por concesión o autorización administrativa.

5) Recomendar anteproyectos de ley en materia de su competencia a los titulares de la iniciativa legislativa.

6) Realizar estudios e investigaciones, a fin de incorporar normas internacionales sobre Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno.

7) Presentar a la Asamblea Legislativa un Informe Annual de sus actuaciones, así como cuantos informes especiales considere convenientes.

8) Atender las quejas y situaciones que afecten los Derechos Humanos y promover, ante la autoridad respectiva, que se subsanen las condiciones que impidan a las personas el pleno ejercicio de sus derechos.

9) Diseñar y adoptar políticas de promoción y divulgación de los Derechos Humanos; difundir el conocimiento de la Constitución Política de la República, especialmente de los Derechos consagrados en ella; establecer comunicación permanente con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales para la protección y defensa de los Derechos Humanos; celebrar convenios con establecimientos educativas y de investigación para la divulgación y promoción de los Derechos Humanos; celebrar convenios de cooperación con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales, extranjeras e internacionales.

10) Mediar en los conflictos que se presenten entre la administración pública y los particulares, con la finalidad de promover acuerdos que solucionen el problema. Esta atribución sólo podrá ser ejercida de común acuerdo con las partes enfrentadas.

ARTICULO 5: El titular de la Defensoría del Pueblo está legitimado procesalmente para el ejercicio de las acciones populares y los recursos de amparo de garantías constitucionales, así como para los contenciosos - administrativos de plena jurisdicción y de protección de los derechos humanos.

El Defensor o Defensora del Pueblo, ejercerá estas facultades en los casos en que las estime adecuadas en razón de los objetivos de la Defensoría.

TITULO III

DEL TITULAR DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

CAPITULO I

REQUISITOS, FORMA DE ELECCION Y CESE

ARTÍCULO 6: El titular de la Defensoría del Pueblo es la persona denominada Defensor o Defensora del Pueblo, nombrado por el Presidente de la República a propuesta de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1) La Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa seleccionará el candidato o los candidatos a Defensor o Defensora del Pueblo.

2) Dentro de los treinta días calendario siguiente a la propuesta de la Comisión de Derechos Humanos, el plenario de la Asamblea Legislativa elegirá como Defensor o Defensora del Pueblo al candidato que obtenga la conformidad de la mayoría absoluta de sus miembros.

3) Si en la primera ronda de votación en el Plenario de la Asamblea, ningún candidato obtuviese la mayoría requerida, deberán hacerse rondas consecutivas de votación eliminando el menos votado hasta alcanzar tal mayoría.

4) Si treinta días después de presentada la propuesta en el Plenario de la Asamblea ningún candidato consiguiera la mayoría requerida, la Comisión de Derechos Humanos propondrá un nuevo candidato o candidatos a la Asamblea, a fin de reiniciar el procedimiento para la elección establecido en este artículo.

ARTÍCULO 7: La duración del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo es de cinco años, y podrá ser reelegido una sola vez conforme al procedimiento previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 8: Puede ser elegido titular de la Defensoría del Pueblo, toda persona que reúna los siguientes requisitos:

1) Ser de nacionalidad panameña;

2) Estar en pleno goce de sus derechos; civiles y políticos;

3) Ser mayor de treinta y cinco años;

4) No haber sido condenado por delito doloso;

5) Tener solvencia moral y prestigio reconocido;

6) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el Presidente de la República, ni con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, ni con Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con Legisladores de la República, y

7) Ser, de preferencia, profesional del derecho, especialmente si cuenta con postgrado en Derechos Humanos.

ARTÍCULO 9: Elegido uno de los candidatos, el Presidente de la Asamblea Legislativa remitirá al Presidente de la República el nombre de la persona escogida, y éste perfeccionará el nombramiento y lo hará publicar en la Gaceta Oficial, dentro de un período de diez días hábiles.

ARTÍCULO 10: El Defensor o Defensora de Pueblo tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado y una remuneración equivalente a la de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 11: Se producirá la vacante absoluta del cargo del titular de la Defensoría del Pueblo, en caso de:

1) Renuncia debidamente aceptada por la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Legislativa.

2) Vencimiento del plazo de su mandato.

3) Muerte del Defensor o Defensora del Pueblo.

4) Decisión de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:

a. Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo.

b. Negligencia notoria en el cumplimiento de los deberes del cargo.

c. Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 12: El ejercicio de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo y la inmunidad del Defensor o Defensora de Pueblo y sus Adjuntos, serán ininterrumpidos. No estarán limitados a días hábiles, ni se suspenderán durante el receso de la Asamblea Legislativa. La declaración de Estado de urgencia, no impide a la Defensoría de Pueblo

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