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Consecuencias Introductorias

katius27 de Septiembre de 2013

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CONSECUENCIAS ACCESORIAS

INTRODUCCION:

Las consecuencias accesorias se regulan en nuestro código penal en los artículos 102° y siguientes. Como lo puede constatar una rápida lectura a estos artículos, dentro de la nomenclatura de consecuencias accesorias se agrupan medidas de diversa naturaleza que difícilmente podrían reducirse a un único criterio. Lo único que queda claro es que estas reacciones jurídicas no son formalmente penas ni medidas de seguridad, así como tampoco aspectos de la reparación civil por el daño producido.

En lo que sigue nos ocuparemos de entrar en las particularidades de cada una de las medidas agrupadas en el titulo general de consecuencias accesorias.

I. DEFINICION:

Las consecuencias accesorias en comento son sanciones penales especiales que se aplican a las personas jurídicas que resulten involucradas a través de su actividad, administración u organización con la comisión, favorecimiento u ocultamiento de un hecho punible.

El artículo 105° del Código penal establece una serie de medidas aplicables a las personas jurídicas en caso el hecho punible fuere cometido en el ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo.

Si bien es cierto la persona jurídica por ser un ente no físico, una abstracción del derecho, no puede ser sujeto activo de la comisión de un delito, pero puede ser utilizado como un medio de favorecimiento, ocultamiento e inclusive de comisión de un delito, en cuyo caso no se puede dejar de establecer la posibilidad de tomar alguna medida contra la persona jurídica, lo que dependerá obviamente de la gravedad del delito y del grado de participación de la jurídica , además de la conveniencia o inconveniencia de la mediada en razón de otros factores, como interés de los trabajadores, trascendencia económica en el mercado ,etc.

II. DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS EN GENERAL: CLASES

1. EL DECOMISO: Consiste en “la incautación definitiva y consecuentemente en la pérdida del derecho de propiedad de aquellos elementos, cosas o instrumentos que se pusieron al servicio del injusto penal, de los efectos que se derivan directa o indirectamente de él, o de los beneficios de cualquier orden que impliquen un provecho para el autor o los co-causantes del hecho punible”.

El legislador ha previsto dos clases de decomiso: el decomiso de objetos, instrumentos o efectos del delito regulado en el artículo 102° del código penal.

A) EL DECOMISO DE OBJETOS, INSTRUMENTOS Y EFECTOS DEL DELITO:

a) Fundamento: La nueva regulación del decomiso obliga distinguir el fundamento de su procedencia. Así en el caso del objeto del delito, hay que entender esto como el objeto sobre el que recae la acción delictiva(como las mercancías en el contrabando)o el que resulte inmediatamente del delito(como la droga en la elaboración ilícita de droga o el dinero falso en la falsificación de dinero).En estos casos , el decomiso procede por la peligrosidad de los objetos resultantes del delito para afectar los bienes jurídicos que se procuran preservar ,como, el comercio exterior, la salud pública o el orden monetario.

El decomiso de los instrumentos del delito se sustenta igualmente en una peligrosidad objetiva, pero referida concretamente a su posible uso para la comisión de nuevos delitos similares. Es decir, no se trata solamente de la incorporación del instrumento como prueba del delito, sino de su incautación para retirarlo del ámbito de disposición del procesado o de terceras personas.

b) Procedencia: El decomiso de los objetos, instrumentos o efectos procede cuando están en referencia con una infracción penal. Para que proceda el decomiso basta con que se haya realizado previamente un hecho típico y antijurídico sin que sea necesaria la culpabilidad del autor. Así mismo el decomiso procede tanto en los delitos dolosos como en los culposos, y también el decomiso de los instrumentos del delito también será procedente en la tentativa del delito.

El decomiso será imperativo para el Juzgador cuando los efectos o instrumentos sean de ilícito comercio y proporcionales a la gravedad del injusto cometido, y, será facultativo cuando no guarden proporción con la naturaleza del injusto cometido. Entonces el Juez deberá ponderar dos factores a la hora de su imposición: por un lado, la necesidad de poner fin a la actividad delictiva y, por otro, evitar que el perjuicio lo sufran sujetos que no han tenido nada que ver con dicha acción delictiva.

Así mismo se tutela la propiedad de bienes pertenecientes a terceros de buena fe, que no hayan intervenido en la comisión del delito, y que hayan adquirido el bien a título oneroso.

c) Destino final de los bienes decomisados: El destino final de los objetos decomisados son su inutilización o destrucción, como lo dispone, por ejemplo, el artículo 224° del código penal para el caso de delitos contra la propiedad industrial o el artículo 24° de la Ley de Delitos Aduaneros. Sin embargo, cabe la posibilidad de decretar su adjudicación a instituciones públicas o sin fines de lucro en el caso de objetos que sean de lícito comercio, tal como lo prevé el artículo 23° de la Ley de Delitos Aduaneros.

d) La incautación cautelar: Los objetos, instrumentos o efectos del delito pueden decomisarse cautelarmente, es decir, antes de la expedición de la sentencia .A esta forma de proceder se le ha denominado incautación y está prevista en la segunda parte del artículo 102° del Código penal y en diversos delitos económicos de la parte especial del código penal, por ejemplo en los delitos contra la propiedad industrial, o en delitos regulados en leyes especiales, como el caso de los delitos aduaneros.

B) EL DECOMISO DE GANANCIAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:

El decomiso de las ganancias de las personas jurídicas está previsto en el artículo 104° del Código penal. Si bien las personas jurídicas pueden ser las que normalmente se benefician sustancialmente con la comisión de delitos (económicos), siempre se ha criticado esta regulación por haber limitado el decomiso de ganancias ilícitas solamente a las personas jurídicas y no haber incluido a las personas naturales. Así más adecuada a su naturaleza es entender el decomiso de ganancias ilícitas como una medida civil de compensación con fines redistributivos, pues impide que el delito sea un título legítimo de adquisición de bienes u obtención de ganancias, sin embargo el tenor legal que tiene esta medida en nuestro código penal la vincula más con un deber de indemnización, pero hay que entender que no se trata de la indemnización por los daños y perjuicios producidos directamente por el delito, ya que para ello la persona jurídica puede ser constituida en tercero civilmente responsable, incluso con una responsabilidad civil solidaria y no subsidiaria, se trata más bien ,del deber de indemnizar a los perjudicados por el enriquecimiento ilícito que ha experimentado la persona jurídica por el delito de sus dependientes, una obligación que se encuentra reconocida en el artículo 1954 del Código civil.

El artículo 104° del CP establece un mandato al juez para decomisar los beneficios obtenidos por una persona jurídica como consecuencia de la infracción penal, él juez penal está obligado a decomisar los beneficios ilícitos producto del accionar ilícito de los miembros de la persona jurídica. Para decretar esta medida, el artículo 104 CP exige dos requisitos: que los beneficios de la persona jurídica sean producto de la infracción penal cometida en el ejercicio de sus actividades por parte de sus funcionarios o dependientes y que los bienes de los sujetos individuales responsables resulten insuficientes para cubrir su responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil.

2. LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS: El fundamento de las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas se encuentra en su peligrosidad objetiva. Y esto es evidente en la medida que su estructura y características permiten su utilización con el afán de favorecer o encubrir la comisión de delitos, la peligrosidad objetiva de la persona jurídica radica, expresa MEINI MÉNDEZ: "en que en manos de determinadas personas puede seguir siendo utilizada como instrumento del delito" (MEINI, 1997: 197). La peligrosidad objetiva de la persona jurídica, tal como ha puesto de relieve CASTILLO ALVA, no es una peligrosidad mecánica, física o natura listica, sino que es de orden jurídico-normativo en atención a la calidad de instrumento delictivo que posee (CASTILLO, 2001: 277).

Estas consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas van desde la suspensión de actividades, la intervención de la empresa, el cierre de la fábrica, hasta la disolución y liquidación de la persona jurídica.

A) NATURALEZA JURIDICA:

El Código Penal peruano de 1991 se ha adherido a la tendencia legislativa de incorporar medidas aplicables a la persona jurídica bajo el rubro de consecuencias accesorias. Si bien estas medidas se regulan junto con otras de mayor tradición legislativa como el decomiso de objetos, instrumentos y efectos del delito, no puede desconocerse la novedad que constituyes su incorporación en las normas generales del Código penal.

a) Las consecuencias accesorias como penas: Un sector de la doctrina, al igual que el parecer de ZUGALDIA en el Derecho español, considera a las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas previstas en el código penal peruano son, en realidad, penas. En el fondo estas no son más que penas encubiertas a las personas

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