ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Constitucionalidad

yardeli3 de Septiembre de 2012

9.495 Palabras (38 Páginas)384 Visitas

Página 1 de 38

EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL

SUMARIO: Primera parte:I. Introducción. II. El concepto y función de la Constitución. III. La Constitución como norma jurídica. IV. Supremacía y supralegalidad de la Constitución. V. Orígenes del control de la constitucionalidad. VI. De los tipos de control de la constitucionalidad. Segunda parte:I. El control de la constitucionalidad en el ordenamiento jurídico mexicano. II. Las reformas al artículo 105 constitucional. III. La controversia constitucional. IV. La acción de inconstitucionalidad. V. Conclusión.

PRIMERA PARTE

I. INTRODUCCIÓN

En nuestro país el control de la constitucionalidad es generalmente asociado al amparo, el cual por sus características especiales se configura como un medio jurídico que simultáneamente limita o impide los abusos del poder y preserva el ordenamiento jurídico. Pensar en realizar algunas consideraciones sobre el control de la constitucionalidad en México, implica retomar algunos conceptos básicos relativos a la Constitución y al significado de la defensa de la constitucionalidad.

Un análisis a través la historia del derecho nos permitiría descubrir desde sus inicios casi rastros o intentos, de encontrar medios que permitan controlar el ejercicio del poder, puesto que desde tiempos remotos es un hecho conocido que quien detenta el poder, tiende a abusar de él y a desconocer y violar los derechos de aquellos que se encuentran sujetos a su potestad.

Independientemente de intentos aislados de establecer por medio de instituciones jurídicas el control de dicha posibilidad, podemos decir que actualmente el control del ejercicio del poder cuenta con tres supuestos básicos. El primero de ellos es la existencia de un ordenamiento jurídico organizado jerárquicamente en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma suprema que determina los procesos de creación y validez del resto del ordenamiento jurídico. Es su función configurarse no solamente como norma organizadora del ejercicio del poder y de la vida en sociedad y como garante de derechos fundamentales, sino también como límite del ejercicio del poder, en su cualidad de norma que establece sistemas de control del ejercicio del poder, tanto interorgánicos como intraorgánicos.1

El segundo supuesto resulta de la teoría clásica de la división de poderes elaborada por Montesquieu, que pretende lograr un equilibrio y balance del ejercicio del poder mediante su división y repartición entre los tres órganos que realizan las funciones del Estado. Esta teoría, no logra su cometido a menos que se contemple como una distribución funcional, controlable por medios jurídicos que impidan la invasión de esferas competenciales o la realización de actos de autoridad en ausencia de, o excediéndose en el ejercicio de sus facultades.

Un tercer supuesto, de gran relevancia principalmente para el amparo, es el reconocimiento por los Estados modernos de los derechos fundamentales de los individuos, derechos oponibles frente a la actuación del Estado, que podrían considerarse inherentes a la persona humana en virtud de su dignidad y autonomía personal. Sin embargo, debe mediar el reconocimiento y tutela de dichos derechos para poder hacerlos exigibles frente a la actividad del Estado. Es innegable, que el reconocimiento por sí mismo no se convierte en garantía del ejercicio de dichos derechos, ni para impedir los abusos de autoridad. Por ello, deben articularse en el ordenamiento jurídico medios de protección de dichos derechos, que por ser fundamentales y estar contenidos en la Constitución, los convierten en garantías del orden constitucional al mismo tiempo.

Es fundamental que en todo ordenamiento se establezca la posibilidad de solicitar la intervención de órganos especializados para la resolución de los conflictos que pudieran surgir entre las autoridades y los gobernados, y que al mismo tiempo se impida que las normas que violentan el orden constitucional continúen aplicándose. Si un ordenamiento tiene pretensiones de validez sistemática, debe procurar evitar la aplicación de normas que atentan contra la norma suprema y el orden jurídico mismo.

II. EL CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Realmente no se puede hablar de una verdadera Constitución como norma organizadora de las relaciones sociales y del poder del Estado, sino hasta la aparición de la Constitución francesa de 1789. Sin embargo, según el constitucionalismo francés, no estamos ante una Constitución en sentido estricto, si ésta no contiene además de un sistema de división de poderes, un catálogo de derechos fundamentales, como elementos esenciales.

Históricamente no podemos pensar en un control de la constitucionalidad, sino hasta que surge el concepto de Constitución como norma. Esto significa en primera instancia, un abandono de la concepción tradicional de la Constitución como documento político, concepción que deriva principalmente de la ideología de la Revolución francesa y que asimila a la Constitución con cierta forma de organización política, que garantice la libertad individual frente a la actividad de los gobernantes limitándolos. Esto ha sido así, al grado de que la expresión "régimen constitucional" significa una forma de gobierno en que las prerrogativas del poder están limitadas. Por lo tanto podemos decir, que el adjetivo de constitucional corresponde más bien a una determinada forma de Estado o de Gobierno, que al hecho de que un Estado tenga o no una Constitución, ya que esto último es un presupuesto de todo Estado moderno. El término Constitución en sentido político evoca ideas tales como libertad, igualdad, democracia, garantía de los derechos de los ciudadanos y sobre todo, limitación del poder.

En cuanto a la teoría clásica de la división de poderes que todos bien conocemos, debemos destacar que su verdadera importancia no radica en el establecimiento de un esquema organizacional del ejercicio del poder político, sino más bien en que habiendo cumplido su fin, terminar con el absolutismo y crear mecanismos jurídicos y políticos de control del ejercicio del poder, abre paso a una posibilidad de crear un esquema de distribución de funciones que permite hacer eficiente el ejercicio de las atribuciones del Estado en la medida en que los órganos que ejercen el poder ya no se caracterizan por su pertenencia a un "poder" determinado (entendido éste como órgano), sino más bien por la función que ejercen preponderantemente. Es dicha función la que califica al órgano y no es indispensable ubicarlo dentro del esquema tradicional de división de poderes, cuya ruptura se manifiesta patentemente en la realidad a través de la creación de órganos constitucionales autónomos que ejercen las funciones que la propia Constitución les atribuye. Dicha ruptura se produce sobre todo a raíz de la conceptualización de la Constitución como norma, y puesto que ha dejado de ser un concepto político ya no es necesario que opere como sistema de equilibrio de poderes, mediante frenos y contrapesos. El control de funciones se realiza por medio del control de la legalidad y la constitucionalidad, en virtud de la distribución funcional.

Por lo que a los derechos fundamentales se refiere, es una verdad reconocida y aceptada a partir de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que toda Constitución debe garantizar el ejercicio de dichos derechos. Convicción que se ve reforzada especialmente tras la Segunda Guerra Mundial. Aun cuando en un principio el reconocimiento de derechos fundamentales lo hace el derecho positivo en documentos distintos, podemos ya hablar de una Constitución a pesar de que no la podamos configurar como un todo homogéneo. Tampoco es relevante si está escrita o no, en el sentido de tener un texto unificado, basta tan sólo que la Constitución cumpla con su función de limitar el ejercicio del poder y de configurar el orden político y social.2

III. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA

El gran paso hacia la posibilidad de realizar un control de la constitucionalidad radica en el tránsito de una concepción política de la Constitución hacia un concepto normativo. Dicho tránsito no es simple y deriva de diversas consideraciones en cuanto a la forma y la estructura interna de la Constitución como norma jurídica.

Una de las grandes ventajas que representa la posibilidad de elaborar un concepto jurídico de Constitución es que podemos dar una definición neutra, independiente de cualquier valor que se considere trascendental en determinado momento histórico o de cualquier ideología subyacente.

Hablar de Constitución en sentido jurídico, significa asumir que la función legislativa, como función creadora de normas, queda sujeta a las normas constitucionales que se configuran como su fundamento y límite de su validez. Por lo tanto la Constitución se identifica más bien por su relación con la legislación, es decir, como creación normativa.

Podríamos en consecuencia, decir que la Constitución es, como la define Ignacio de Otto, un conjunto de normas a las que está sujeta la creación de normas por los órganos superiores del Estado. Una definición en este sentido, nos hace reconsiderar los criterios de validez de las normas, y por lo tanto podríamos establecer dos niveles de determinación de la validez:

1. El nivel formal: donde la validez de la norma depende del seguimiento de los procesos de creación normativa establecidos en la norma superior y de la competencia del órgano emisor de la misma, y

2. El nivel material: en el cual, el contenido de la norma inferior tiene que adecuarse al contenido de la norma a la que se encuentra jerárquicamente

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (61 Kb)
Leer 37 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com