Contratos
bedreg237 de Julio de 2011
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CONTRATO DE COMPRA – VENTA
1.- ANTECEDENTE:
El contrato de compra venta por su trascendencia histórica es el mas importante de los contratos, el cual viene a ser el principal móvil de la circulación.
A través del tiempo este tipo de contrato, se ha convertido en el acto de comercio más representativo y en la principal fuente de las obligaciones. Nace con la aparición de la moneda, pues al servir esta, como instrumento de pago, permitió la desaparición del trueque.
Inicialmente la compra venta, no conducía directamente a la transferencia de la propiedad, ya que esta únicamente se materializaba a través de la concertación de actos materiales, tal como lo era la mancipatio, la in jure cessio y la traditio.
1.1.- La Mancipatio.- fue un acto formal celebrado en presencia de 5 testigos como mínimo; implicaba la presencia de un objeto que represente el bien materia de contrato y un pedazo de cobre, el cual simbolizaba el pago a todo ello, debían pronunciarse formulas rituales a fin de que se entendiese materializada la adquisición.
1.2.- La In Jure Cessio.- también era un acto formal pero se celebraba en presencia del pretor e implicaba una reivindicación simulada, en la que el adquiriente alegaba la propiedad del bien ante el pretor y el enajenamiento se allanaba a ello.
1.3.- La Traditio.- era la entrega física del bien que se enajenaba, la misma que se daba de común acuerdo entre el que lo entregaba (tradens) y el que lo recibía accipiens.
En este sentido, mediante el contrato de compra venta, solo generaba una "obligación de transferir", pero de ninguna manera determinaba "transferencia".
Posteriormente, a partir del siglo XVIII, mediante el contrato de compra venta, se confería al comprador, no solo el titulo o acreencia, sino también se transfería el dominio de la cosa vendida. Esta evolución de la compra venta se consolido a través de los juristas que redactaron el Código Civil Francés, quienes propugnaron "la unidad del contrato" aduciendo que la propiedad se transmite por la vía consensual, ya que la compra venta es perfecta entre las partes y la propiedad se adquiere por el comprador solo desde que hay acuerdo sobre la cosas y el precio.
El Código Civil de 1984, adopta una posición mixta por que oscila entre la consensualidad y la tradición o entrega según se refiera a la compra venta de bienes mubles o inmuebles respectivamente. En el primer caso (compra venta de bienes muebles), la transferencia se efectúa por tradición a su acreedor. En el segundo caso (compre venta de bienes inmuebles) la transferencia se lleva a cabo aplicando la regla de la consensualidad, toda vez que de conformidad con lo previsto en su numeral 949º "la sola obligación de enajenar un inmueble hace al acreedor propietario de el, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario".
2.- DEFINICION:
Según el código civil la compra venta es el contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador, y este a su vez, se obliga a pagar su precio en dinero.
En virtud a concepto antes señalado, el contrato de compra venta no puede ser confundido con la traslación de dominio y nada impide que dicha traslación de dominio se pueda dar en un momento distinto, conforme sucede con la tradición o entrega posterior de los bienes muebles o con la compra venta de inmuebles con "pacto de reserva de propiedad".
3.- FUNCION ECONOMICA Y JURIDICA.
La función económica de la compra venta “es crear el medio de apropiación y disfrute de la riqueza ya creada “la función jurídica, es que constituye el medio primordial de adquisición de dominio, impone sus normas o otros contratos que tienen esa finalidad, aunque modalidades diferentes y sirve de régimen a los contratos de permuta donación, mutuo, sociedad y reta vitalicia.
En términos generales la compra venta produce una obligación a cargo del vendedor, la transferencia de la propiedad se desdobla, según sea el bien mueble o inmueble. Para estos últimos, basta el consentimiento, para los muebles es necesario la entrega “el objeto de la compra venta es el cambio de mercancías contra dinero”. Es un contrato bilateral, en el que una de las parte (el vendedor se compromete a transferir o objeto Patrimonial al patrimonio de la otra parte el comprado) esta a cambio de la cual esta compromete el pago de una suma de dinero.
4.- DIFERENCIAS CON OTROS CONTRATOS.
Podemos hacer resaltar los siguientes:
4.1 con el arrendamiento .- en el arrendamiento no hay traslación de dominio, en la compra venta si hay; por que el arrendamiento solo implica el desplazamiento físico de la cosa o entrega temporal de la posesión.
4.2 con la permuta.- en la permuta no hay precio, mientras en la compraventa si lo hay.
4.3 con la donación.- la compra venta es necesariamente onerosa, mientras que la donación es gratuita.
4.4.- con el mutuo.- el mutuo. Es el préstamo de un bien consumible para ser devuelto con otro bien de la misma especie, calidad o cantidad.
4.5 con el depósito.- en el depósito se recibe una cosa para custodiarla y devolverla cuando lo solicite el depositante. El deposito se presume gratuito, salvo pacto en contrario, mientras que la compra venta es de naturaleza es onerosa.
5. CARACTERES JURIDICOS DE LA COMPRA VENTA.
Son los siguientes:
• Es un contrato individual, por que para su configuración se requiere del consentimiento de las partes que intervienen, ya sea en forma personal y directa o por medio de representantes.
• Es especial, porque para su existencia no depende de otro contrato tiene autonomía plena. Genera otros contratos, pero no es consecuencia de ellos, como los contratos accesorios.
• Es traslativo de dominio, porque su esencia es la transferencia de la propiedad, la misma que ingresa al patrimonio del comprador.
• Es de prestación reciproca, por que el vendedor transfiere una cosa y el comprador paga el precio.
• Es oneroso porque brinda utilidad a ambas partes contratantes y porque hay reciprocidad de prestaciones.
6. SITEMAS DE TRANSFERENCIAS DE DOMINIO EN LA COMPRAVENTA.
Se encuentra en el Código civil art. 1529 se dice que conserva el carácter consensual de la compraventa, en tanto como contrato, queda perfeccionado con el consentimiento sobre el bien vendido y el precio el C.C. vigente conserva la teoría del título y el modo del Código civil de 1936 y, en consecuencia, es preciso distinguir ante un mismo título de adquisición constituido por el contrato de compraventa, cuales son los modos de adquirir los bienes ya sea mueble e inmueble.
6.1 SISTEMAS DE DOMINIO DE LA COMPRAVENTA EN EL DERECHO COMPARADO.
Para entender el sentido de la definición del contrato de compraventa en nuestra legislación y poder compararla con la acogida de otros sistemas jurídicos, es necesario que hagamos un breve repaso histórico de la misma, puede decirse que no existe unanimidad a nivel del derecho romano germánico sobre el sentido y alcance de la obligación del vendedor .
Así en algunas legislaciones, donde se adopta la dualidad título – modo para la adquisición de derechos reales, por el contrato de compraventa, el comprador no adquiere la propiedad, siendo tan sólo el acreedor y su correlativo es el deber del vendedor de transferirla mediante la tradición.
6.1.1 DERECHO ROMANO.
Es preciso recordar que el sistema del derecho romano, la venta era uno de aquellos contratos consensuales, formados por el solo acuerdo de las partes.
“hay venta en la época clásica, cuando dos personas convienen de una debe procurar a la otra la libre posesión y el disfrute completo y pacífico de una cosa determinada mediante pago de un precio fijado en dinero”
Bajo esta perspectiva, el contrato quedaba perfecto desde que las partes acordaban la cosa y el precio. Por medio de dicho acuerdo no adquirirá el comprador el dominio, el vendedor se liberaba entregando materialmente la cosa y procurando la posesión pacifica.
De esta manera en su origen, del contrato de compraventa se generaba una obligación de entregar, que por sí sola no significaba transferencia de dominio. En términos modernos la compraventa constituía el título para la adquisición del derecho de propiedad, el cual se adquiría si se complementaba con el modo.
6.1.2 DERECHO FRANCES.
En el siglo XVIII en Francia, se empezó a pensar que la compraventa en sí misma transfería el dominio por parte del vendedor al comprador, y no solo le conferirá el título.
POTHIER sostenía que en virtud de la compraventa quien vendía solo se obligaba a entregar la cosa al comprador y a defenderla, una vez entregada, de todas las molestias o hechos por los cuales se le impidiera poseerla, pero sin transferirla la propiedad; para señalar luego era de la esencia de este contrato, que el vendedor no retuviese el derecho de propiedad de la cosa si era propietario, en cuya hipótesis se encontraba obligado a transferirla al comprador.
El derecho Francés desarrolla un sistema de transmisión y adquisición de derechos reales distinto del dual
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