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Cuadro Comparativo De Los Codigos Civil Venzolanos


Enviado por   •  9 de Julio de 2015  •  1.098 Palabras (5 Páginas)  •  364 Visitas

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N° LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL 2009.

CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO 1982

1.- Artículo 85. Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:

1. El padre o la madre.

2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

3. El médico o médica que atendió el parto.

4. El partero o partera.

5. Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representación o responsabilidad debidamente acreditada se encuentre el niño o la niña.

6. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En los casos de niños o niñas en situación de colocación familiar o entidad de

Atención, se requerirá la autorización previa del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando los obligados a declarar el nacimiento no lo hicieren, los registradores o registradoras civiles podrán de oficio efectuar la inscripción, en aquellos casos que tengan conocimiento de su ocurrencia, en razón de sus funciones. Art. 465. La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por si o por mandato especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido el parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.

2.- Artículo 86.- Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño recién nacido o la niña recién deberá ser inscrito o inscrita de forma inmediata al nacimiento. Hospitalario, el lapso se extenderá hasta por noventa días después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o las obligadas a declarar se dirigirán a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar la inscripción del niño o la niña. Los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o privados serán inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del registrador o registradora civil de que el nacimiento ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo se hará una inscripción en el Registro Civil por nacimiento y se inscribirán sólo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes después.

Artículo 464.- Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la declaración de éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le presentará también el recién nacido. Cuando el lugar del nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de la Primera Autoridad Civil, podrá hacerse la presentación y declaración ante el respectivo Comisario de Policía, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro respectivo.

El funcionario del estado civil podrá, por circunstancias graves, dispensar de la presentación del recién nacido comprobando de cualquier otro modo el nacimiento. Tanto la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario de Caserío, en sus casos, deberán trasladarse a la casa donde se encuentre un niño de cuyo nacimiento tuvieren noticias, a fin de que se verifique el acto en la propia casa, no pudiendo cobrar ningún em olumento por esta diligencia. Los que no cumplieren con la obligación indicada, serán destituidos de su cargo.

3.-

El Artículo 86: Establece que sólo se inscribirán los nacidos vivos aunque fallezcan instantes después.

Artículo 466: Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento,

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