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Delitos Tributarios

200010183 de Mayo de 2014

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DELITOS TRIBUTARIOS

Definido como el incumplimiento por parte del contribuyente de las obligaciones legales, reglamentarias o administrativas, relativas a los tributos establecidos en el sistema impositivo y que acarrean sanciones para quien resulte responsable por dicho incumplimiento. Se encuentran pues incluidos dentro de este concepto "todo incumplimiento de una conducta exigida por las normas tributarias, tales como las referidas a la inscripción en los registros de la administración tributaria, emitir y exigir comprobantes de pago, presentar declaraciones y comunicaciones, permitir el control de la Administración Tributaria y pagar los tributos.

Elementos del Delito tributario:

1. TIPICIDAD

a. La Acción: La palabra acción como otros términos jurídicos, es multivoca, la encontramos en el artículo 11 del CP oponiéndose a la omisión, en un sentido amplio comprende ambas, esto significa, que desde una perspectiva valorativa, se incluye cualquier comportamiento humano, incluyéndose también en movimiento corporal por oposición al resultado y como equivalente a delito, comprendiendo la totalidad de sus elementos: acción criminal y acción punible.

I. La Acción en los Delitos Tributarios: Se pueden encontrar 3 formas de exteriorización de la conducta en el ilícito tributario en general:

* i. El incumplimiento por comisión u omisión de la obligación tributaria formal

* ii. El incumplimiento por comisión u omisión de una obligación sustancial

* iii. El incumplimiento por comisión u omisión dolosa de la obligación sustancial y/o formal.

En el derecho tributario penal la acción, a la cual corresponde la última modalidad, solo puede ser realizada por una persona natural, ya que las personas jurídicas son capaces de acción delictiva por el principio "Societas Delinquere Non Potest"

II. Formas básicas de los delitos tributarios: Para los delitos tributarios tipificados en nuestro código penal se requiere el ánimo subjetivo del agente, pudiéndose asumir de forma dolosa en sus 2 variables: Omisiva (Delito dolos por Comisión) y Omisiva (Delitos dolosos por Omisión) no tomándose en cuenta la variedad de culpa, al no encontrarse tipificado en nuestro código penal. Las modalidades Comisivas son por ejemplo: El Contrabando en sus diversas modalidades y Omisivas por ejemplo: La defraudación tributaria.

2. TIPICIDAD Y VERBOS RECTORES

La Tipicidad que pertenece a la conducta, no así el tipo que pertenece a la ley según Zaffaroni es la característica que tiene una conducta en razón de estar adecuado un tipo penal, es decir, individualizada como prohibida por un tipo penal.

Para Bustos, es el primer aspecto del delito, con ella se precisa la forma de vinculación del sujeto en cuanto con su conducta afecta a la relación social existente, la tipicidad al recoger en los tipos las formas por medio de las cuales el sujeto se vincula, lo hace en la totalidad de su contenido: social, psíquico y fisco (y además dialectico e interrelacionado) la tipicidad está compuesta de elementos de diversas naturalezas, llámese de tipo descriptivo, normativos y subjetivos, para nuestro código penal se divide en 2 aspectos: Subjetivo y Objetivo.

Jiménez de Asua, entiende que la tipicidad desempeña el importante papel de conectar en su figura rectora todas las restantes características del delito y sobre todo ha de ser la pared maestra en la que se apoye el derecho penal liberal con la función que Beling le asigno, en la que se nos presenta la adecuación al tipo ligada con la antijuricidad y sirviendo como concepto rector al que han de subordinarse todos los caracteres del hecho punible

Funciones de la Tipicidad. Función garantizadora, esta está ligada al principio "Nullum Crimen Nullum Poena Sine Lege", el cual fundamento el principio de seguridad jurídica. Función indiciaria, la tipicidad es el primer nivel del delito por tanto la tipicidad como indicio es una presunción "Juris tantum" de la antijuricidad. Función de instrucción, para Bustos se trata con mayor recisión de una prevención general cognoscitiva que por ello mismo implica los principios garantistas propios a la tipicidad (Solo se responde por hechos determinados y en relación a los cuales hay una norma previa).

3. TIPO OBJETIVO

Este tipo comprende las características externas para obrar del autor necesarias para que se de el tipo y está compuesta de un Sujeto activo y un Sujeto Pasivo del delito, además de el Bien Jurídico Protegido así como los elementos descriptivos. La precisión de estos debe hacerse en concreto por cada tipo penal determinado.

4. TIPO SUBJETIVO

En este campo tiene mucha importancia este tipo, ya que al determinarse se da la diferenciación entre una infracción tributaria penal y una administrativa.

*a. Dolo: El dolo se da por el conocimiento y voluntad de acción u omisión de una situación objetiva descrita en el tipo del código penal, para el código penal el dolo esta conceptualizado en su artículo 11 . Así como para la doctrina que ha aportado un concepto para los cuales se necesitan elementos esenciales que son: Conocimiento y voluntad. En conclusión actúa con dolo solamente el que sabe lo que hace y queriéndolo hacer, desprendiendo esto 2 elementos importantes, los cuales son: El saber y El querer para realizar el tipo del injusto. * Error de tipo (Ausencia de dolo): No es más que un error o desconocimiento parcial o total de los elemento de tipo objetivo o de una circunstancia agravante de pena, esta forma de error está regulada en el artículo 14 de nuestro código penal haciendo consideraciones entre el error invencible el cual excluye de responsabilidad, y el error vencible el cual será castigado como delito culposo siempre y cuando este tipificado por la ley, en el campo de los delitos tributarios es posible imaginar esta figura sin embargo debemos precisar que esté en su tipo invencible tendría la solución de excluir responsabilidad mas no así en el tipo vencible ya que no existe modalidad culposa en dicha figura.

* Dolo Fiscal: En todos los delitos tipificados en nuestro código penal, se da la exigencia de dolo la cual es implícita, ya que dentro del ánimo subjetivo solo cabe la voluntad de cometer dichos delitos "intencionalmente". Esto está plasmado en el articulo 269 inc.7.

Es también conocido como dolo del contribuyente el cual deberá ser probado necesariamente en un juicio a fin de poder demostrar la culpabilidad, es entonces determinante la comprobación del conocimiento de las acciones realizadas por el mismo contribuyente.

Entre los antecedentes materiales que pueden poner en manifiesto la conducta dolosa del contribuyente se encuentran: la exclusión de la declaración presentad de algún bien o actividad que no podía racionalmente desconocerse; de modo que la omisión por inexcusable resulta a simple vista deliberada

*b. La Culpa: La culpa en el campo de los ilícitos tributarios – penales, más específicamente en los delitos tributarios que es nuestro tema de estudio en sí, desestima el delitos ya que según nuestro sistema jurídico de derecho positivo esta presupuesto que para que se den estas figuras es necesaria la presencia de dolo, es decir que no existen modalidades culposas en el ámbito tributario.

En este punto debemos coincidir con lo postulado por Villegas en que las infracciones tributarias culposas, es decir aquellas que se configuran incluso con la culpa, en cualquier modalidad, por ejemplo la negligencia de hacer u omitir hacer, ya que dentro de nuestro marco legal está estipulado de esta manera, a diferencia de nuestro tema principal en el cual debemos necesariamente imputar dolo ya que forma parte del tipo para que se configure el delito tributario.

Por último Posada Belgrano sostiene que los ilícitos tributarios administrativos previstos en el Código Tributario, debe prescindirse del elemento subjetivo, puesto que la infracción se produce simplemente cuando hay diferencia entre lo que manda la ley y la actitud del contribuyente (acción u omisión) Esta definición de ilícitos tributarios administrativos en muy importante ya que nos brinda una distinción clara y bastante especifica de ambas figuras, también nos obliga a asimilar la fundamentación que sirvió para separar la culpa para el tipo penal que estamos estudiando en la modalidad de delitos tributarios.

5. LA ANTIJURICIDAD

Una vez delimitada la tipicidad y sus aspectos como es el subjetivo y objetivo, nos vemos en la obligación de comprobar que dichos actos se adecuen al tipo penal y por lo tanto configuren un ilícito o delito. Jescheck afirma que antijuricidad significa contradicción al derecho, por otro lado Stratenwerth afirma que por regla general el comportamiento adecuado al supuesto del hecho típico es también antijurídico. Por estas apreciaciones podemos concluir que la antijuricidad no le corresponde únicamente al derecho penal sino que comprende al orden jurídico en general. Por tanto para comprobar esta es necesario cotejar que la acción esta colisionando con el orden jurídico en general y no solo con el penal ya que puede estar amparado en otro ámbito de alguna forma. Podemos entender entonces que la antijuricidad implica una colisión entre una conducta y el orden jurídico establecido, véase como la normatividad y sus preceptos permisivos.

Se puede distinguir entre la antijuricidad formal y material, la relación contradictoria entre el accionar individual y el ordenamiento jurídico está comprendido dentro de su ámbito formal y el material está concebida como un oprobio contra el bien jurídico protegido por

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