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DELITOS TRIBUTARIOS

Aron23068 de Junio de 2014

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DELITOS IOS EN EL PERÚ

DELITOS TRIBUTARIOS EN EL PERU

DELITO TRIBUTARIO

1.1. DEFINICION:

Se entiende por delito tributario, a toda acción u omisión en virtud de la cual se viola premeditadamente una norma tributaria, es decir, se actúa con dolo valiéndose de artificios, engaños, ardid u otras formas fraudulentas para obtener un beneficio personal o para terceros.

1.2. BASE LEGAL:

Mediante Decreto Legislativo Nº 813, vigente a partir del 321 de abril de 1996, se deroga los artículos 268º y 269º de la Ley Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, referidos al delito de defraudación tributaria, con la finalidad de que una Ley Especial sobre Delito Tributario en su modalidad de Defraudación Tributaria, se contemplan atenuantes no considerados anteriormente.

1.3. LEY PENAL TRIBUTARIA DECRETO LEGISLATIVO N° 813:

1.3.1. DEFRAUDACION TRIBUTARIA:

El que en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar todo o en parte los tributos que establecen las leyes. (Artículo 1°)

1.3.1.1. Modalidades:

a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar. (Artículo 2°)

b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes. (Artículo 2°)

Pena Impuesta:

De 05 a 08 años de pena privativa de la libertad y con 365 a 730 días multa.

Comentario:

Artículo 1° Tipo base del delito (defraudación tributaria).

Artículo 2° Modalidad del tipo base (conducta considerada como delito).

1.3.2. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON ATENUACION DE PENAS:

El que mediante la realización de conductas descritas en las modalidades anteriores 1 y 2 deja de pagar tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de liquidación anual, o durante un período de doce meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de cinco UIT vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del periodo. (Artículo 3°)

Pena Impuesta:

De 02 a 05 años de pena privativa de la libertad y con 180 a 365 días multa.

Comentario:

Tipo atenuado del delito

1.3.3. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON AGRAVACION DE PENAS:

a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. (Artículo 4°)

b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización. (Artículo 4°)

Pena Impuesta:

De 08 a 12 años de pena privativa de la libertad y con 730 a 1460 días multa.

Comentario:

Artículo 4° inciso (a) Tipo autónomo agravado (por dirigirse a la indebido obtención de beneficios fiscales y no esta referida directamente a dejar de pagar tributos).

Artículo 4° inciso (b) Tipo autónomo agravado (por tratarse de un fraude en la etapa de recaudación del tributo y no en la etapa de liquidación del mismo).

1.3.4. RELATIVA AL DELITO CONTABLE:

El que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables.

a) Incumpla totalmente dicha obligación. (Artículo 5°)

b) No hubiera anotado actos. Operaciones, ingresos en los libros y registros contables. (Artículo 5°)

c) Registre anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables. (Artículo 5°)

d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación. (Artículo 5°)

Pena impuesta:

De 02 a 05 años de pena privativa de la libertad y con 180 a 365 días multa.

Comentario:

Tipo autónomo referido a las obligaciones contable (delito contable) con la finalidad de sancionar penalmente graves irregularidades contables, la misma que no necesariamente suponen que se dejen de pagar tributos pudiendo determinarse por el juez una libertad provisional si esta por debajo de 04 años de sentencia.

1.3.5. PENA ADICIONAL DE INHABILITACIONES:

En los delitos de defraudación tributaria, la pena deberá incluir, inhabilitación no menor de 06 meses ni mayor de 07 años para ejercer por cuenta propia o por intermedio de un tercero, profesión, comercio, arte o industria. (Artículo 6°)

1.3.6. CONSECUENCIAS ACCESORIAS:

Si el delito se ha incurrido a través de una empresa con conocimiento de sus titulares, aquella puede ser motivo a criterio del juez según la gravedad de los hechos, a las sanciones siguientes:

a) Cierre temporal o clausura definitiva,

b) Cancelación de licencias y

c) Disolución de la persona jurídica. (Artículo 17°)

PROCESO PENAL TRIBUTARIO

2.1. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL:

Le corresponde al Ministerio Público si la entidad agraviada lo requiere. El Órgano Administrador del Tributo deberá efectuar la investigación administrativa, cuando presuma la comisión del delito. (Ref. Código Tributario Artículo 189°)

2.2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL:

No procede la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la denuncia penal por la Entidad Agraviada si el deudor cancela la totalidad de la deuda, o en su caso devuelva el reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente, antes que se inicie la correspondiente investigación fiscal o recibido cualquier requerimiento en relación al tributo y al periodo en que se efectuaron los ilícitos señalados. (Ref. Código Tributario, Artículo 189°)

2.3. REPARACIÓN CIVIL:

No procede en el fuero penal, si la administración cobra la deuda tributaria en el procedimiento administrativo. Ello implica que deje de aplicarse la pena ni la inhabilitación cuando corresponda. (Ref. Código Tributario, Artículo 191°)

2.4. DENUNCIAS DE DELITOS TRIBUTARIOS:

La comisión de actos que hagan presumir la existencia de estos delitos pueden ser denunciados por cualquier persona ala administración tributaria que tienen la facultad discrecional de formular denuncia penal sin el requisito previo de la fiscalización o verificación terminada. Es decir, que tanto el procedimiento administrativo como el penal pueden ir paralelos. (Ref. Código Tributario, Artículo 192 y 193°)

2.5. INFORMES DE PERITOS:

Los informes técnicos o contables emitidos por la Administración Tributaria en la investigación administrativa tendrán para todo efecto legal, el valor de informe de pericia de parte en el proceso penal. (Ref. Código Tributario, Artículo 194°)

2.6. CAUCIÓN PARA LIBERTAD PROVISIONAL:

Si fijara solamente cuando se trate de procesados con solvencia económica y consistirá en una suma de dinero que se fijará en la resolución. En su reemplazo puede constituir una garantía patrimonial suficiente a nombre del juzgado o de sala por dicho monto. A falta de solvencia económica, el procesado ofrecerá fianza personal escrita de una persona natural o jurídica. (Ref. Código Penal, Artículo 182° y 183°).

2.7. CAUCIÓN CUANDO EXISTA MANDATO DE COMPARENCIA Y CUANDO SE CONCEDA LIBERTAD PROVISONAL:

Simultáneamente el juez impondrá al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente:

a) En los delitos comprendidos en los Artículos 1°, 3° y 5° del D.L. 813, se aplican las normas generales que rigen la caución.

b) Los comprendidos en el Artículo 2° del D.L. 813, la caución no será menor al 30% de la deuda actualizada, sin considerar la multas, de acuerdo a la estimación que de ella realiza el ente administrador del tributo.

c) En el caso previsto en el inciso (a) del Artículo 4° del D.L. 813, la caución será no menor al monto dejado efectivamente de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a estimación que este realice al ente administrador del tributo.

d) En los delitos previstos en el inciso (b) del Artículo 4° del D.L. 813, la caución será no menor al 50% del monto de la deuda tributaria actualizada, considerar los importes por multas, de acuerdo al estimación que de ella realice el ente respectivo. Si el imputado pagase la deuda tributaria, el juez o la sala penal, según corresponda, fijará el monto de la caución según responsabilidad y gravedad del delito, así como las circunstancias, tiempo, lugar, modo y ocasión.

2.8. EXCLUCION Y REDUCCION DE PENAS EN DELITOS TRIBUTARIOS:

Estos beneficios están normados por el D.L. 815 y por su modificación de la ley 27038. A los autores del delito solo se les concederá la reducción de la pena y a los participes la exclusión de la pena, salvo que el órgano jurisdiccional considerase que no procede en ese caso podrá concederse la reducción. Por ultimo, si el contribuyente incurriese en nuevo delito tributario dentro de los 10 años de haber sido otorgado, se le revocara el aludido beneficio.

2.8.1. ACOGIMIENTO DE LOS BENEFICIOS:

La ley indica que aquel que solicita acogerse a los beneficios, se le denominará solicitante, y una vez que le sea otorgado se le denominará

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