Demanda Ejecutivo Mercantil
likraul6 de Septiembre de 2012
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ASUNTO : SE INTERPONE RECURSO DE REVOCACION.
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ADMINISTRACION LOCAL JURIDICA DE INGRESOS
DE TUXTLA GUTIERREZ, DEL ESTADO DE CHIAPAS
PALACIO FEDERAL 1ER. PISO
CIUDAD
Ricardo Efraín Paniagua Cruz, por mi calidad de representante legal de la persona jurídica denominada Protección Especializada Centinela, S.A de C.V. personalidad que acredito en mérito de la copia fotostática simple del primer testimonio de la escritura pública número 48045, inscrita en el protocolo del Notario Público número 46 del Estado de Chiapas, Licenciado Eugenio Solórzano Paniagua, indicando como clave del Registro Federal de Contribuyentes de mi poderdante PEC-020927-I11, señalando como domicilio fiscal así como para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, el inmueble ubicado en el número 1321-A de la 2ª. Sur poniente, colonia centro, código postal 29000 Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, autorizando para tales efectos así como para exhibir y recoger todo tipo de documentos y valores al señor Miguel Ángel Cigarroa Torres, con cédula profesional número 87039 y Contador Público, reconocido indistintamente, ante esa H. Administración, respetuosamente comparezco para decir :
Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, de conformidad con lo artículos 18, 116, 117, 120, 121, 122 y demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación vengo a interponer recurso de revocación en contra de oficio número 14156205 de fecha 30 de julio del dos mil tres, emitido por la Administración Local de Auditoria Fiscal número 076 de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, suscrito por el Licenciado Armando Dozal Escudero, supuesto Administrador Local de Auditoria Fiscal y a virtud del cual se pretende imponer a mi poderdante multa derivada de la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales por la cantidad de $ 2,136.00 (DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N. ) derivado del requerimiento de obligaciones con número de control 10156152011062, notificado el día 02 de julio del dos mil tres, así como diligencia de notificación de fecha 06 de los corrientes, C.R.H. 156, actuaciones que como lo demostraré en el momento procesal oportuno son ilegales.
Tuve conocimiento de los actos administrativos combatidos con fecha 06 de agosto del año en curso, fecha en que se notificaron personalmente a mi mandante.
Sirven de apoyo al presente medio de defensa, las siguientes consideraciones fácticas :
H E C H O S :
1. Con fecha 02 de julio del dos mil tres, se notificó a mi representada oficio número 10156152011062 de fecha 25 de junio del dos mil tres, emitido por la Administración Local de Auditoria Fiscal número 076 de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, suscrito por el Licenciado Armando Dozal Escudero, supuesto Administrador Local de Auditoria Fiscal y a virtud del cual se pretende imponer a mi poderdante multa derivada de la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales practicada a mi representada y por la cantidad de $ 2,136.00 (DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.)
2. Mediante el acto administrativo de referencia y la diligencia de notificación respectiva se pretende imponer a mi poderdante una multa que carece del mínimo fundamento jurídico toda vez que no se cumple el orden jurídico aplicable ni se observan los precedentes jurisdiccionales aplicables, mismos que la autoridad fiscal se encuentra obligada a cumplir de conformidad con la siguiente tesis :
Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Diciembre de 1998
Tesis: XIV.1o.8 K
Página: 1061
JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
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Consecuentemente de parte de mi representada, procedo a expresar los siguientes :
A G R A V I O S :
PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 86 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debidas toda vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de determinar la multa a que supuestamente se hace acreedora mi poderdante los siguientes aspectos :
1. El monto del perjuicio sufrido por el Fisco Federal y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos que se aplica.
2. El monto del perjuicio sufrido por la colectividad y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos en que se aplica.
3. El grado de negligencia con que actuó mi representada, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en su actuación en el asunto en trato.
4. El grado de mala fé con que actuó mi representada, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en su actuación en el asunto en trato.
5. La espontaneidad de mi representada respecto a su disposición de acatar la ley tributaria, independientemente de que se haya incurrido en extemporaneidad.
6. La reincidencia o ausencia de ella, en relación a la comisión de la infracción que se imputa, suponiendo sin conceder la violación exista y,
7. La capacidad económica de mi mandante.
En efecto, los anteriores rubros configuran los requisitos mínimos que jurídicamente deben de contenerse en el acto administrativo que impone una multa, con la finalidad de que éste se encuentre debidamente fundado y motivado. En la especie, como de la simple lectura de la resolución impugnada se desprende, no se hace referencia a ellos y, consecuentemente, resulta contraria a derecho. Al efecto, es de indicarse que fundamenta las anteriores argumentaciones el criterio sostenido por el Poder Judicial Federal, mediante la confección del precedente jurisprudencial que a continuación literalmente se cita :
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 90 Sexta Parte
Página: 158
MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL. Precisando criterios anteriores, este Tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el Fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica
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