Derecho Ambiental
daneska811 de Junio de 2015
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Derecho Ambiental.
Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las conductas individual y colectiva con incidencia en el ambiente. Se lo ha definido también como "El conjunto de normas que regulan las relaciones de derecho público y privado, tendientes a preservar el medio ambiente libre de contaminación, o mejorarlo en caso de estar afectado
Según el tratadista de Derecho ambiental Raul Brañes es el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de organismos vivos y sus sistemas de ambiente mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos.
•Características del Derecho Ambiental.
Es Derecho Multidisciplinario:
Éste participa varias ramas, como por ejemplo: biología, ambiente, etc. Coadyuvan al Derecho ambiental, participa la microbiología, matemáticas, entre otros. Esto genera aspectos técnicos, por ejemplo: cómo se determina que el agua está contaminada? Allí se haría un estudio técnico. Todas éstas ramas colaboran para evitar la reproducción de un daño.
Es Autónomo:
Tiene normas, criterios y vocabularios propios.
Dinámico:
Es muy cambiante, no es estático por la tecnología. Va cambiando con el paso del tiempo y con el acontecimiento de nuevos hechos
Es innovador
Porque busca nuevas visiones. Una rama del derecho se distingue de otras disciplinas jurídicas por la existencia de una serie de elementos que le son propios, específicos y distintos de aquellos que caracterizan el desarrollo de otras materias normativas y doctrinales.
Es de carácter e interés públicos.
El Derecho Ecológico es eminentemente público, cuyas normas persiguen el beneficio colectivo y están orientadas al bien común. Específicamente a la preservación de la naturaleza y con ella, la seguridad de existencia de los recursos naturales, fundamentales para la subsistencia.
Es Conservacionista
Tanto como derecho y como deber, la nueva Constitución de Venezuela establece la obligación de proteger y mantener el ambiente. En tal sentido, el artículo 127 establece.
Es un Derecho Especial
La generalidad de los conjuntos normativos que integran el Derecho Ecológico o Ambiental, establecen procedimientos y órganos administrativos y jurisdiccionales especiales, que atienden a la materia con exclusividad o en prioridad funcional.
Derecho de Espacialidad Singular y Universal
Su ámbito traspasa las fronteras.
Es un Derecho Preventivo
No obstante, que el Derecho Ecológico puede considerarse como de carácter punitivo, represivo o sancionador; en el fondo, por lógica concepción filosófica, se caracteriza por ser preventivo.
Es de Dispersión Normativa:
Existencia de profusa cantidad de instrumentos jurídicos (convenios, tratados, acuerdos, recomendaciones, declaraciones, informes, resoluciones) que tienen por efecto crear la sensación de gran protección, seguridad y actividad jurídica ambiental, cuando la realidad demuestra que persiste una gran desorientación en cuanto a la efectiva aplicación se trata.
Autonomía del Derecho Ambiental
El Derecho, como ciencia, es uno solo y todas sus diversas ramas inter-dependen y se toman prestados vastos temas, en los que a menudo se superponen. Por motivos didácticos o burocráticos se le divide en ramas, cuya autonomía es defendida con calor, a veces inspirado en la defensa de intereses de los responsables de aplicar leyes, o de privilegios personales o de las respectivas cátedras”.
el Derecho Ambiental, por sus particulares objetivos, principios, características, instituciones y contenidos, emerge, en consecuencia, como una disciplina jurídica provista de una particular y clara autonomía científica
•Historia del Derecho Ambiental en Venezuela
El Derecho Ambiental se desarrolló como lógica respuesta a la necesidad de explotar los recursos naturales en un marco de racionalidad, aprovechamiento sostenible y protección del ambiente. Su evolución ha sido rápida y progresiva, incorporándose paulatinamente en todas las ramas jurídicas y adquiriendo, a su vez, autonomía propia como disciplina vinculada con casi todas las ciencias.
Ya para 1968, el Código Civil de Venezuela, incorpora normas conservacionistas en materia ambiental. Sin embargo en rango jurídico comenzó a estructurarse a partir de las claves ambientales de la Constitución de 1961 y actualmente, en pleno siglo XXI, reforzó su rango jurídico a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV).
El Derecho Ambiental en Venezuela hunde sus raíces en la legislación histórica de tradición hispana. Una de las normas más antiguas es la Ordenanza del Cabildo de Caracas (29 de abril de 1594), la cual prohibía que las aguas de las tenerías fueran devueltas a las acequias, so pena de multa y suspensión de la actividad. De igual manera, existieron otras normas hispanas representadas por leyes, ordenanzas y cédulas reales que contenían regulaciones del uso y conservación de las aguas, así como prohibiciones de tala y quema de bosques y montes.
A partir de la Constitución de 1961 se inauguró una nueva visión jurídica del medio ambiente. Desde su preámbulo definió, en forma programática y general, los principios que orientaban la política de promoción del bienestar general, la seguridad social y el fomento de su desarrollo económico al servicio del hombre, y estableció la política de conservación de los recursos naturales del Estado, lo que representa un precedente clave del actual ordenamiento jurídico ambiental nacional.
En Venezuela comenzó a construirse a partir de la interpretación ambiental de la Constitución de 1961, en cuya vigencia se promulgó la Ley Orgánica del Ambiente de 1976, y la Ley Penal del Ambiente de 1992; así como se creó el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (1977).
El Derecho Ambiental en Venezuela se construye a partir del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 127 CRBV), cuyo contenido comprende también la valoración de la diversidad ecológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales.
En el Derecho Ambiental latinoamericano, al igual que en España, Portugal, Italia, Grecia y Francia, prevalece la tendencia a estructurarse en torno al derecho de la persona a disfrutar de un medio ambiente adecuado. Casi todas las constituciones latinoamericanas lo han reconocido de manera expresa. En Venezuela, su reconocimiento derivó de la interpretación de algunos preceptos de la Constitución Nacional de 1961. Mientras que la Constitución de 1999 lo define, expresamente, como un derecho individual y colectivo. En este contexto, el Derecho Ambiental eleva su rango jurídico y amplía su ámbito temático.
Es así como el Derecho Ambiental ha surgido con el devenir de la humanidad, pues a medida que se han efectuado los cambios sociales, las normas han ido surgiendo en aras de regular ésta situación específica y como medio para proteger la casa que todos habitamos, EL PLANETA TIERRA.
Los artículos de la Constitución Nacional referidos al tema son: el 127 (que establece el derecho-deber de proteger y mantener un buen ambiente en beneficio de las generaciones presentes y futuras); el 128 (sobre ordenación del territorio siguiendo premisas de desarrollo sustentable) y el 129 (sobre los necesarios estudios de impacto ambiental en todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas); todos ellos normas fundamentales de la constitución ambiental de Venezuela.
Precedentes hay desde Simón Bolívar, con su Decreto de Chuquisaca de 1825, hasta la Ley Forestal de Bosques y Aguas de 1966 de siglo y medio después, hoy derogada.
•Bases constitucionales del Derecho Ambiental:
Las fuentes del derecho ambiental en la constitución venezolana se expresa en los siguientes artículos:
Artículo 127
Artículo 128
Artículo 129
TITULO III. DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo VI. De los Derechos Culturales y Educativos
Artículo 107: La educación ambiental es obligatoria…
Capítulo IX. De los Derechos Ambientales
Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro…
Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geológicas, poblacionales, sociales…
Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural…
2) TITULO IV. DEL PODER PÚBLICO
Capítulo II. De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional (…) 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos… 19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos…
Capítulo III. Del Poder Público Estadal
Artículo 164: Es de la competencia exclusiva de los Estados (…) numeral 5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional…
Capítulo IV. Del Poder Público Municipal
Artículo
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