DERECHO AMBIENTAL
Gustavo198412 de Julio de 2015
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Caso
La empresa Cía. Minera Panderave SMRL tiene dos concesiones mineras polimétalicas (oro, plata, cobre) a 4,200 m.s.n.m., en el distrito de San Pedro de Cauris, en la Provincia de Lauricocha, en el departamento de Huánuco, desde el año 1995, las cuales se hallan dentro de la zona de amortiguamiento del Parque Natural El Pandisho. Además se dedica a la pequeña minería y tiene una planta concentradora de 350 toneladas métricas/diarias de mineral y una cancha de relave ampliada ubicada sobre el río Cauris y a diez minutos de la comunidad campesina de Chaquipampa, río abajo, habiéndose aprobado en el año 2012 el EIA de la ampliación de la cancha de relave.
En mayo del 2013 ha sucedido un desborde de la cancha de relave por el exceso en el volumen de relaves almacenados, rompiendo el dique de contención, lo que por hallarse a altura ha caído directamente en el río Cauris y ha afectado a los pobladores de la comunidad campesina de Chaquipampa, dejándolos sin la principal fuente de agua, afectando sus cultivos de cañihua y papa y matando de sed o de intoxicación con agua contaminada a su ganado de alpakas y con enfermedades gastrointestinales a la tercera parte de sus 300 comuneros. Igualmente se ha afectado el hábitat natural de las aves, los osos de anteojos y las chinchillas del parque natural en mención, los cuales se hallan en peligro de extinción. Sin embargo la empresa minera a octubre del 2013 ni ha efectuado una reparación eficiente del dique de contención ni controla debidamente el flujo máximo de relaves que puede contener la cancha de relaves, a pesar de las recomendaciones y de las fiscalizaciones efectuadas por las entidades públicas competentes, ambas en los meses de junio y julio del 2013; situación que puede generar un nuevo desborde.
El Presidente de la Comunidad en mención, de las innumerables conversaciones con el personal directivo de la empresa minera, sólo obtiene respuestas evasivas, por lo que el clamor de los comuneros es que se solucione es problema.
Preguntas:
Explique de qué manera se afecta el derecho humano al agua, en el presente caso.
El 28 de julio de 2010, a través de la Resolución 64/292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. La Resolución exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.
El agua necesaria, tanto para el uso personal como doméstico, debe ser saludable; es decir, libre de microorganismos, sustancias químicas y peligros radiológicos que constituyan una amenaza para la salud humana. Las medidas de seguridad del agua potable vienen normalmente definidas por estándares nacionales y/o locales de calidad del agua de boca. Las Guías para la calidad del agua potable de la Organización Mundial de la Salud (OMS) proporcionan la bases para el desarrollo de estándares nacionales que, implementadas adecuadamente, garantizarán la salubridad del agua potable.
La Ley General del Ambiente en su Artículo 114.- Del agua para consumo humano. Dice:
El acceso al agua para consumo humano es un derecho de la población. Corresponde al Estado asegurar la vigilancia y protección de aguas que se utilizan con fines de abastecimiento poblacional, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden a los particulares. En caso de escasez, el Estado asegura el uso preferente del agua para fines de abastecimiento de las necesidades poblacionales, frente a otros usos. El agua es importante porque es el recurso vertebrador de la vida, ya que transforma y transporta las sustancias químicas y físicas que hacen posible toda la vida vegetal y animal sobre la tierra. Por lo que la empresa minera está negando el disfrute de este derecho ya que lo ha contaminado al verter directamente al río la cancha del relave conteniendo sustancias químicas que por los efectos que ha causado a los pobladores de la comunidad campesina de Chuquimarca (enfermedades gastrointestinales a la tercera parte de sus 300 comuneros) han superado los límites máximos permisibles .
ARTICULO WEB
ONU. (2010). El derecho humano al agua y al saneamiento. 2015, de Asamblea General de las Naciones Unidas Sitio web: http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/human_right_to_water.shtml
¿Explique los tipos de dominios aplicables a los recursos naturales en el presente caso, respecto a los que se hallan en su fuente (aún no extraídos) y a los que se obtengan de la explotación minera (ya extraídos)?
La promulgación en 1993 de la actual Constitución Política del Perú, de corte fundamentalmente liberal en comparación con el texto constitucional de 1979, trajo como consecuencia un largo debate sobre el dominio de los recursos naturales y la manera como los particulares podían acceder a ellos para su aprovechamiento. La razón principal fue la modificación del concepto de recurso natural como «pertenencia » del Estado, al que se refería la Constitución de 1979.
Así, los referidos textos constitucionales señalan lo siguiente:
a. Constitución 1979. Artículo 118. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la nación.
Los minerales, tierras, bosques, y aguas y en general, todos los recursos naturales y fuentes de energía pertenecen al Estado. La ley fija las condiciones de su utilización por este y de su otorgamiento a los particulares.
b. Constitución 1993. Artículo 66. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
Manuel Pulgar-Vidal ha señalado que mientras que ambos textos mantuvieron el principio de los recursos naturales como «patrimonio de la nación», el segundo eliminó la referencia a la pertenencia del Estado, lo que llevó a muchos a pensar en la posibilidad de otorgar derechos de propiedad sobre estos recursos en su fuente, un debate que se zanjó cuando, finalmente, la ley orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales promulgada en 1997 estableció el dominio del Estado sobre los mismos, y el otorgamiento a los particulares bajo las distintas formas legales posibles, sin que ello permitiera la transferencia de dicho dominio.
La Constitución nos dice en el artículo 66 que los recursos naturales son patrimonio de la nación. El dominio público no es igual que el dominio privado. El Estado puede ser dueño, en primer lugar, a título de dominio privado, o sea igual que un particular, pero el Estado también puede ser propietario a título de dominio público que es distinto, es un dominio diferente y dentro de ese dominio público la doctrina distingue una serie de formas del dominio público. Entonces, la Constitución nos dice que dentro del patrimonio de la nación están los recursos naturales, entonces el Estado tiene un dominio y como tal lo puede conceder a los particulares. Entonces hace una cosa parecida con la propiedad privada, el Estado concede algunas facultades, similares al usufructo, con lo cual el Estado mantiene este dominio eminencial, el Estado conserva un dominio latente sobre el recurso natural; pero le concede el derecho de usar y disfrutar
Minería
El artículo II del Título Preliminar del TUO de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, establece que los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible, actuando el Estado en representación de la Nación, siendo soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales.
Es importante aclarar que pese a ello el concesionario sí adquiere un derecho de propiedad sobre las sustancias minerales una vez que estas han sido extraídas y, en consecuencia, puede disponer libremente de ellas. A fin de generar contraprestación por ello, se determina el pago de larespectiva regalía.
Participación ciudadana en la gestión de los Recursos Naturales
De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, en su artículo 5º, los ciudadanos tienen derecho a ser informados y a participar en la definición y adopción de políticas relacionadas con la conservación y uso sostenible delos recursos naturales y se les reconoce el derecho de formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo ante las autoridades competentes.Ello es concordante con el D.S. Nº 002-2009-MINAM Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales.
Aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales
El aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales está referido a la utilización de los recursos naturales en forma tal que no afecte las posibilidades de su utilización en el futuro de manera indefinida; respetando su integridad funcional y la capacidad de carga de los ecosistemas. Está referido específicamente a la explotación de los recursos naturales renovables; no siendo propiamente aplicable a los recursos naturales no renovables.
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