Derecho De Familia
mahamut17 de Septiembre de 2012
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Responsabilidad de crianza
Definición De La Responsabilidad De La Crianza.
La responsabilidad de la crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar; educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (LOPNA, art. 358 “Contenido de la Responsabilidad de crianza”).
De la guarda de los hijos Artículo 265 del C.C.V.
La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Los hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera de sus representantes legales. Para viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de su representante legal, y en su defecto, del Instituto Nacional del Menor o del Juez de Menores.
Igualdad de Género.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD
La Guarda del Menor.
1) El primer requisito de esta responsabilidad es la guarda del menor por sus progenitores. Si ésta comprende a ambos, éstos son solidariamente responsables.
2) Si sólo uno de los padres (padre o madre) tiene la guarda, el otro no es responsable, a menos que se pruebe su culpa (abandono del hogar, haberle entregado un arma o un vehículo a un menor de dieciséis años).
Ya nos hemos referido a la exclusión del ejercicio de la guarda por uno de los padres.
En los casos de haber sido adjudicada la guarda por el Juez a un tercero por culpa del padre o madre que la tenía, a nuestro juicio subsiste la responsabilidad de este.
Esta responsabilidad no opera contra la persona o institución a quien el Juez le haya conferido la guarda, como tampoco terceras personas que tengan la custodia del menor. Esto no excluye que puedan responder como preceptores, o por culpa probada (Artículo 1185 Código Civil.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.).
Al perder el padre y la madre la patria potestad y abrirse la tutela, es responsable el tutor.
EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
De acuerdo con el art. 359 de la LOPNA la regla general que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente.
A esa norma general se añaden dos especiales:
• En el caso de hijos e hijas comunes habido fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.
• Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria
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