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Derecho de familia en RD. Constitución y el código civil de los Derechos del Niño


Enviado por   •  12 de Diciembre de 2018  •  Ensayos  •  1.763 Palabras (8 Páginas)  •  309 Visitas

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Gabriela Torres 18-0142                Ensayo sobre los principales aspectos Sección 01                                             de la OG-14-2013 del Comité en la
Derecho Civil II                                              
 constitución y el código civil
Prof. Pérez Lora
                                      de los Derechos del Nino[pic 1]

El interés superior del niño es un principio básico en los derechos del niño. La Convención de Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño lo establece como derecho subjetivo de los menores de edad y como principio interpretativo de cuantas medidas potencialmente pudieran afectar directa o indirectamente a los niños. Más allá de lo establecido por la Convención, observamos que el principio del interés superior del menor es el motivo que inspira el mismo texto convencional, así como cualesquiera otras medidas protectoras de quienes aún no han alcanzado la mayoría de edad. Sin embargo, no se trata de un principio desprovisto de sombras que, como todos los que contemplan un margen de discrecionalidad, puede conducir a soluciones cuando menos discutibles.

El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple. En primer lugar, un derecho sustantivo, debido al derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión de - batida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general.

Por otro lado, es un principio jurídico interpretativo fundamental, ya que, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

Y, por último, una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales.

En cuanto a los elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, son los siguientes:  La opinión del niño, el artículo 12 de la Convención establece el derecho del niño a expresar su opinión en todas las decisiones que le afectan. La adopción de medidas concretas para garantizar el ejercicio en pie de igualdad de los derechos de los niños en ese tipo de situaciones debe someterse a una evaluación individual que dé una función a los propios niños en el proceso de toma de decisiones y permitan introducir ajustes razonables y prestar de apoyo, en caso necesario, para garantizar su plena participación en la evaluación de su interés superior.

En segundo lugar, la identidad del niño, pues los niños no son un grupo homogéneo, por lo que debe tenerse en cuenta la diversidad al evaluar su interés superior. La identidad del niño abarca características como el sexo, la orientación sexual, el origen nacional, la religión y las creencias, la identidad cultural y la personalidad. El derecho del niño a preservar su identidad está garantizado por la Convención y debe ser respetado y tenido en cuenta al evaluar el interés superior del niño. Aunque debe tenerse en cuenta la preservación de los valores y las tradiciones religiosos y culturales como parte de la identidad del niño, las prácticas que sean incompatibles o estén reñidas con los derechos establecidos en la Convención no responden al interés superior del niño. La identidad cultural no puede excusar ni justificar que los responsables de la toma de decisiones y las autoridades perpetúen tradiciones y valores culturales que niegan al niño o los niños los derechos que les garantiza la Convención.

También tenemos la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones. El derecho del niño a la vida familiar está protegido por la Convención y el término “familia” debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local. Prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar son elementos importantes del régimen de protección del niño, y se basan en el derecho recogido en el artículo. Antes de recurrir a la separación, el Estado debe proporcionar apoyo a los padres para que cumplan con sus responsabilidades parentales y restablecer o aumentar la capacidad de la familia para cuidar del niño, a menos que la separación sea necesaria para proteger al niño. En caso de separación, el Estado debe garantizar que la situación del niño y su familia haya sido evaluada, cuando sea posible, por un equipo multidisciplinario de profesionales perfectamente capacitados, con la colaboración judicial apropiada, de conformidad con el artículo 9 de la Convención, a fin de asegurarse de que es la única opción que puede satisfacer el interés superior del niño. Cuando la separación sea necesaria, los responsables de la toma de decisiones velarán por que el niño mantenga los lazos y la relación con sus padres y su familia (hermanos, familiares y personas con las que el niño haya tenido una relación personal estrecha), a menos que ello contravenga el interés superior del niño. Cuando se separa a un niño de su familia, en las decisiones que se adopten acerca de la periodicidad y la duración de las visitas y otras formas de contacto deben tenerse en cuenta la calidad de las relaciones y la necesidad de conservarlas.

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