Derecjo Y Razon
KarlyssLopez21 de Junio de 2013
678 Palabras (3 Páginas)371 Visitas
Definición de la garantía de la no autoincriminación
La definición acorde de la presente garantía tiene una conexión profunda, por decirlo de alguna forma inseparable, de otras que vamos a mencionar y que podemos comenzar a afirmar que la garantía de la no autoincriminación es originada de ellas, nos referimos al derecho fundamental de presunción de inocencia junto al derecho de defensa en una línea más distante.
Por lo tanto, una de las grandes manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia conlleva a afirmar que una persona de no colaborar con su propia condena o de decidir si desea voluntariamente introducir alguna información al proceso es lo que conoceremos como el ejercicio de su derecho a declarar. Esto tiene mucho que ver con el desplazamiento de la carga de la prueba que la asume quien acusa, lo que genera que el inculpado no tenga la obligación de declarar o de aportar elementos que lo lleven a su propia incriminación o, por último, a aceptar su propia culpabilidad.
Este cúmulo de afirmaciones se enmarca en la dignidad que tiene toda persona, puesto que el respeto hacia la persona es lo que en prima facie ubica un Estado Constitucional de Derecho con un sistema procesal garantista. Por lo tanto, Pico i Junoy[4] señala que los derechos a no declarar y a no confesarse culpable están conectados entre sí y ambos son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto precisamente como lo señala el autor es la que se da con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación. Por ello, el autor sugiere que el órgano judicial debe ilustrar al imputado siempre desde el primer acto procesal, sus derechos constitucionales.[5]
Este derecho a no declararse contra sí mismo y a no confesarse culpable o simplemente el derecho a la no incriminación es una modalidad de autodefensa, siguiendo la línea anterior, por lo tanto, cualquier acto que perturbe o vicie esa voluntad de declarar o de no hacerlo es lo que se conoce como garantía a la no incriminación. Por lo tanto, toda voluntad de declarar, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional español, se encuentra ligado a la idea de que el órgano jurisdiccional no puede exigir, ni expresa ni tácita, la declaración del acusado contra sí mismo[6]; pero, como Pico i Junoy[7] señala, si éste de forma voluntaria declara contra sí mismo, su declaración no infringe los Art, 17.3 y 24.2 de la Constitución Española, en adelante C.E. Esto concuerda con la declaración contra sí mismo donde medie engaño, la cual no debe ser tomada en cuenta e invalidarse por privarla del carácter de voluntaria que le es esencial[8] y cuando hablamos sobre tortura o compulsión es igualmente nula por violentar los anteriores artículos de la C.E.[9]
Entonces nos encontramos frente a la garantía que tiene una persona para decidir libremente si declarará o no cuando viene siendo objeto de una persecución penal, así como también, de ser quien escoge el contenido de su declaración. Ya Binder ha señalado que el imputado tiene el señorío y poder en su decisión sobre su propia declaración, por lo que sólo él podrá determinar lo que quiere o lo que no le interesa declarar[10], todo esto de manera voluntaria y libre.
Somos de la opinión que la garantía estudiada tiene por finalidad desterrar las concepciones inquisitivas que buscaban desmedidamente lograr la confesión del imputado, incluso en desmedro de su dignidad[11]. Por lo tanto, si hablamos de la dignidad humana, esta garantía no sólo surte efecto en sede judicial, sino en cualquier etapa de la persecución penal, desde la policial hasta la judicial.
...