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EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO AGRARIO


Enviado por   •  6 de Abril de 2015  •  1.417 Palabras (6 Páginas)  •  492 Visitas

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EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO AGRARIO

La Ley Agraria sólo prevé dos tipos de procedimientos, el contencioso y el que se lleva a cabo en la vía de jurisdicción voluntaria, este último que prevé el artículo 165 de dicho ordenamiento legal, y que literalmente señala lo siguiente: “Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que le sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes”; este tipo de procedimiento no litigiosos, se inician con la presentación de la solicitud (demanda) de el o los interesados, se admite a trámite, que señala una hora y fecha para la celebración de una audiencia, y se manda llamar a los que pudiesen tener algún interés, en la audiencia se ratifica la solicitud o demanda, se da la intervención a los comparecientes que resulten con algún interés, se hace el ofrecimiento de pruebas, se provee sobre su desahogo, y sin mayor tramitación alguna se dicta la resolución respectiva.

En cuanto hace a la vía contenciosa, ésta inicia siempre con la presentación de la demanda respectiva, la que la ley prevé puede hacerse por escrito, o por una simple comparecencia (artículo 170 de la Ley Agraria), en este último de los casos el tribunal se encuentra obligado a solicitar a la Procuraduría Agraria, nombre un defensor que ayude a la elaboración de la demanda, hecho lo anterior, se presente de manera correcta la demanda ante el tribunal agrario; presentada la demanda se provee sobre su admisión, y de encontrarse alguna irregularidad, el tribunal previene la demanda, refiriéndose a la parte actora para que dentro de un término de ocho días hábiles subsane las irregularidades (artículo 181 de la Ley Agraria), destacando de que los tribunales agrarios no tiene facultades legales para desechar una demanda; admitida la demanda se ordena emplazar a los demandados, emplazamiento que puede realizarse por conducto del actuario del tribunal, o por el secretario habilitado para ello, en el mismo auto de admisión se debe ordenar el emplazamiento, y se debe señalar hora y fecha hábiles para la celebración de la audiencia que prevé el artículo 185 del mismo ordenamiento legal; en el entendido que el emplazamiento ordenado al demandado, no se debe realizar con un término mayor a 10 días ni menos de 5 a la celebración de la audiencia antes indicada.

En la hora y fecha señalada para la celebración de la audiencia, el tribunal siguiendo el orden progresivo de la lista de las audiencias a desahogar en ese día, listado que previamente se publica en los estrados del tribunal, se llamará a las partes, el Secretario de Acuerdos, da fe sobre las comparecencias de la parte actora, y de los demandados, en caso de que comparezcan la parte actora más no así la parte demandada, y el secretario advierta que fueron debidamente notificados y emplazados para la celebración de la audiencia, lo que deberá verificar con mayor cuidado, declarada abierta la audiencia y se otorga el uso de la voz a la parte actora para que ratifique su escrito inicial de demanda, en el supuesto de que la parte demandada no comparezca durante el desahogo de la audiencia, el secretario deberá certificarlo así de nueva cuenta, y se le tendrá perdido su derecho para dar contestación a la demanda, ofrecer pruebas, excepciones y defensas en su caso la reconvención (artículos 180 de la Ley Agraria). En este caso se continúa con el desahogo de la audiencia de ley como se verá más adelante.

En otro supuesto, al dar inicio a la audiencia de ley, y comparecen ambas partes, y una de ellas comparece sin asesoría legal, el tribunal se encuentra obligado al diferimiento de la audiencia, y proveer lo necesario en cuanto a girar oficio a la Procuraduría Agraria en el Estado, para que nombre asesor jurídico de dicha institución que asesore a la parte que comparece sin asesoría jurídica (artículo 179 de la Ley Agraria).

En el supuesto de que en la audiencia ya comparecen las partes y sus asesores legales, el Secretario de Acuerdos declara legalmente abierta la audiencia, y se procede al desahogo

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