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Juicio Agrario

Fernandezalam4 de Diciembre de 2013

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Definición de Juicio agrario

El artículo 163 de la Ley Agraria define lo que es el juicio agrario; señala que es aquel que tiene por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley; por otra parte, el artículo segundo del mismo ordenamiento legal dispone que En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

Características esenciales

Por tratarse de un proceso que reviste características especiales tiene principios propios que lo distinguen de los procesos normales, como son:

oralidad, que consiste en que las partes, actor y demandado, pueden exponer sus pretensiones y razonamientos en forma verbal ante el Tribunal Unitario Agrario.

economía procesal, que consiste en que los procesos se deben realizar de la manera más rápida posible.

entre las partes y Tribunales la relación debe ser directa, sin intermediarios; suplencia en la deficiencia del planteamiento de derecho, es decir, los Tribunales tienen la obligación de subsanar las insuficiencias y errores en que incurran las partes en sus planteamientos cuando se trate de ejidos, comunidades, ejidatarios o comuneros, según lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley Agraria.

igualdad real de las partes, principio que consiste en dar un trato igualitario a ambas partes.

En los juicios, en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los Tribunales deberán considerar las costumbres y usos de cada grupo, mientras no contravengan lo dispuesto por la Ley ni se afecten derechos de terceros; asimismo, cuando sea necesario, el Tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores.

Partes procesales

Se denomina parte a las personas que adquieren los derechos y obligaciones que nacen de una determinada relación jurídica que ellos crean. Cuando asume la posición activa se le denomina acreedor, y es deudor cuando asume la posición pasiva. Así también, explica que En la relación procesal, el concepto de parte presupone la existencia de una contienda, de un litigio, en el que las partes que intervienen alegan cada cual su derecho. En el proceso se denominan: actor y demandado; el primero es el sujeto de la pretensión deducida en la demanda y el segundo es aquel a quien se le exige el cumplimiento de la obligación que se aduce en la demanda

Demandas

La demanda es el acto fundamental con el que la parte actora inicia el ejercicio de la acción y plantea concretamente su pretensión ante el juzgador.

Desde el punto de vista del documento en el que se contiene la demanda, se pueden distinguir cuatro partes de ésta, a saber:

El proemio, que contiene los datos de identificación del juicio: sujetos del proceso, vía procesal, objeto u objetos reclamados y valor de lo demandado.

Los hechos, es decir, la enumeración y narración sucinta de los hechos en que pretende fundarse el actor.

El derecho, o sea, las indicaciones de los preceptos legales o principios jurídicos aplicables a juicio del actor.

Los puntos petitorios.

PROCEDIMIENTO AGRARIO.

DEMANDA EN EL JUICIO AGRARIO.

El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia, en cuyo caso se solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve, en su formulación por escrito en forma concisa (artículo 170 de la Ley Agraria), además deberá adjuntar los documentos en que funde su acción o señalar el archivo o lugar en que se encuentren los originales, asimismo se agregarán los documentos que servirán como pruebas.

Requisitos que debe cumplir la demanda.

a) El Tribunal ante el que se promueve.

b) Los nombres y domicilios del actor y del demandado.

c) Lo que se pide o demanda, expresándolo en términos claros y precisos.

Cuando la materia del juicio sea algún terreno, se deberá señalar poblado, municipio y estado en que se encuentra. También deberá identificarse plena y adecuadamente, indicando la superficie, los linderos y las colindancias. Cuando sea posible, es conveniente anexar un croquis.

Prevención.

Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el Tribunal del conocimiento la examinará y si hubiere irregularidades u omisiones en la misma de algún requisito previsto legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días (artículo 181 de la Ley agraria). Es recomendable solicitar en la demanda al Tribunal Agrario la práctica de diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados, así como solicitar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, siguiendo las reglas del capítulo de suspensión contenidas en la Ley de Amparo (artículo 66 de la Ley Agraria).

Emplazamiento.

Es el acto del procedimiento donde se da a conocer al demandado la existencia de una demanda en su contra, y así enterarle de la petición o reclamación del actor y la oportunidad de contestarla dentro del plazo que la Ley señala. La Ley Agraria establece que al recibir la demanda ya sea por escrito o por simple comparecencia el Tribunal competente deberá emplazar al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia, la cual deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco días ni mayor a 10, contados a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento. El emplazamiento deberá efectuarse por medio del Secretario o Actuario del Tribunal.

Es importante esta actuación por ser eminentemente formal; de no observarse produce la nulidad de las actuaciones subsecuentes y, en consecuencia, la reposición del procedimiento.

Contestación.

Una vez emplazado el demandado, éste deberá producir contestación a más tardar en la audiencia, por escrito o comparecencia. En este último caso, el Tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa (artículo 178 de la Ley Agraria). La demanda se contestará negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore, los que no considere propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, según lo dispone el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

Representación.

Será optativo para las partes acudir asesoradas pero, en caso de que una de ellas esté asesorada y la otra no, el Tribunal oficiosamente o a petición de parte suspenderá el procedimiento y solicitará los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien para enterarse del asunto, dispondrá de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento (artículo 179 de la Ley Agraria). Asimismo, es importante recordar que la doble representación legal que en su caso brinde la Procuraduría Agraria, únicamente procederá cuando así lo determine la autoridad jurisdiccional, quedando como opción para resolver estos casos la actuación que establece el artículo 41 del Reglamento Interior de dicha Institución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1996.

De la reconvención.

Es la facultad que la Ley concede al demandado para presentar a su vez otra demanda en contra del actor o demandante, exigiéndole contraprestaciones distintas que pueden formar parte de la controversia. A la reconvención se le reconoce jurídicamente también con el término común de contrademanda. El Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que si al contestar la demanda no se opusiere reconvención, no podrá ser ampliada la contestación en ningún otro momento del juicio, a no ser que se trate de excepciones y defensas supervinientes, o de que no haya tenido conocimiento el demandado al producir su contestación.

La reconvención en la Ley Agraria (artículo 182).

Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda; nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de 10 días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.

Inicio de la audiencia.

Durante esta etapa se observará lo siguiente:

1. Procedimiento en ausencia del actor y presencia del demandado.

En este supuesto, se impondrá una multa al actor equivalente al monto de uno a 10 días de salario mínimo de la zona que se trate; si no la paga, no se emplazará de nuevo a juicio (artículo 183 de la Ley Agraria).

2. Procedimiento en ausencia del actor y el demandado.

En este supuesto, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará para el caso en el cual el demandado no haya sido debidamente emplazado (artículo 184 de la Ley Agraria).

3. Procedimiento en ausencia del demandado.

En este supuesto, se llevará a cabo la audiencia y si al ser llamado a contestar la demanda el demandado no estuviere presente se hará constar en el expediente respectivo que fue debidamente emplazado.

Desarrollo de la audiencia de Ley.

1. Los abogados de las partes acreditarán su personalidad y solicitarán primeramente que les sea reconocida ésta.

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