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Juicio De Agrario


Enviado por   •  14 de Diciembre de 2012  •  1.514 Palabras (7 Páginas)  •  620 Visitas

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C. Magistrada del Tribunal Agraria del

Vigésimo Quinto Distrito

Presente.-

C. C. MARTÍN RIVERA BECERRA, JUAN RIVERA RIVERA Y FELIPE RIVERA RIVERA, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero de la Directiva del Comisariado Ejidal quienes tiene su domicilio conocido en el ejido “Puerto Espino”, Municipio de Villa de Arriaga S.L.P., mayores de edad, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en calle Cuauhtémoc 346, Zona Centro en la ciudad de San Luis Potosi, capital y autorizando para que nos representen y las reciban a los CC. Lic Ana Lilia Fernández Hernández, Nadia Guzmán Rodríguez, Nallely del Rocío Reynaga Torres e Iram Amisaddai Briones Rosales; indistintamente ante usted con el debido respeto comparásemos a expresar:

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 y demás relativos y aplicables a la Ley Agraria, encontrándonos en tiempo y forma, nos apersonamos

Ante este H. Tribunal, dando contestación a la improcedente demanda promovida por la C. MARÍA PAZ AGUILAR MORENO, contestando todos y cada uno del escrito inicial de la demanda en los términos siguientes:

PRESTACIONES

UNICO.- Se le nieguen toda y cada una de las prestaciones que demanda la parte actora.

H E C H O S

1.- Este hecho ni se acepta ni se niega por ser propio.

2.- Este hecho se acepta en parte y se niega en otra; se acepta que el día 06 seis de Junio de 2005 se celebró en el Ejido “Puerto Espino”, Municipio de Villa de Arriaga, S.L.P., la Asamblea General de Ejidatarios relativa a la DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN DE DERECHOS EJIDALES, siendo cierto lo que manifiesta la actora, en relación a la asignaron derechos sobre las tierras de uso común con un porcentaje de 2.875 a una persona llamada PAZ AGUILAR, mismo nombre que aparece en las lista de asistencia levantadas en la citada asamblea. Sin embargo, se niega que dicha persona se trate de la actora C. MARÍA PAZ AGUILAR MORENO, debido a que es una persona distinta.

3.- Este hecho se niega, y estando en el supuesto de que el punto anterior inmediato fuera cierto -NO ADMITIENDO- de que dicha persona fuese la misma. Con fundamento en el artículo 61 de la Ley Agraria, debido al transcurso del tiempo esta acción queda sin efectos por el supuesto de la prescripción ya que el artículo en mención a la letra dice:

“Artículo 61.- La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva.”

(EL ÉNFASIS ES PROPIO)

Con apoyo en la tesis jurisprudencial: Tesis: VI.1o.A. J/28 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO; [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 970

“ASAMBLEA EJIDAL. EL PLAZO FIJADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA RIGE NO SÓLO PARA LA IMPUGNACIÓN DE ASIGNACIÓN DE TIERRAS EN LO INDIVIDUAL, SINO INCLUSO PARA LAS QUE EN AQUÉLLA SE DESTINEN AL USO COMÚN.

De conformidad con los artículos 22, primer párrafo, 44 y 56 de la Ley Agraria, la asamblea general de ejidatarios es el órgano supremo del ejido, a la que compete, entre otros asuntos, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, pudiendo destinar dichas tierras: al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas a favor de los ejidatarios. En relación con la asignación de tierras, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4/2004, por contradicción de tesis, de rubro: "ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE ‘DEJA EN CONFLICTO’ O ‘A SALVO LOS DERECHOS’

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