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El Comportamiento Humano Como Base De La Teoria Del Delito

25101983419 de Enero de 2014

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PRINCIPALES CORRIENTES EN LA TEORIA DEL DELITO. CONCEPTUALIZACIÓN DEL DELITO Y FALTA, ANÁLISIS Y CARACTERÍSTICAS.

Históricamente, se puede hablar de dos corrientes o líneas: la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito. Para la explicación causal del delito la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta. La teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. La primera corriente considera preponderantemente los elementos referidos al disvalor del resultado; la segunda, por el contrario, pone mayor énfasis, en el disvalor de la acción. Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalitas.

Delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito.

Características de estos delitos

• Sujeto activo: los crímenes pueden ser realizados por funcionarios estatales (con independencia de su jerarquía o cargo) o por miembros de una organización política. Aunque ha fracasado todo intento por definir "organización política", pues podría resultar que gobiernos autoritarios lo utilicen para perseguir a opositores políticos.

• Sujeto pasivo: debe tratarse de un ataque contra la población civil.

• Acción típica: No sólo se refiere a ataques militares: puede producirse tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.

El ataque tiene que ser generalizado o sistemático, por lo que los actos aislados o cometidos al azar no pueden ser considerados incluidos en esta tipificación.

Falta

Una falta o contravención, es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito.

Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide tipificarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad.

Los que niegan distinciones sustanciales consideran que entre la falta y el delito no existe una diferencia cualitativa, sino cuantitativa, pues la contravención reproduce en pequeño las cualidades que se le atribuyen a los delitos.

Basándose en los límites constitucionales del sistema federal, consideran que las faltas sería el poder residual que se le otorga a las provincias o estados federativos; mientras que la facultad de imponer penas por delitos son facultades del Congreso Nacional.

Dentro de esta teoría existen distintas posiciones según consideren que el Código Penal debe legislar sobre faltas; otras que entienden que debe limitarse a señalar el máximo de la pena y los que opinan que las faltas corresponden en general a las provincias.

Se opina que las faltas y delitos no se diferencian por constituir un peligro o una lesión (pues de lo contrario no sería punible la tentativa como delito), sino por su gravedad.

Características de las faltas

Las faltas la encontramos en el Art. 440 hasta el Art. 452 del Código Penal y sus características son las siguientes:

• En las faltas no es punible la tentativa.

• Las penas que pueden imponerse son las restrictivas de derechos y multa.

• Solo responde al autor.

• Los días multa no serán de diez ni más de ciento ochenta.

• La acción penal prescribe a los seis meses y la pena al año.

• La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz o jueces de paz no letrados.

• No procede acumular las faltas para que por su monto constituyan delito.

• No existe la inhabilitación como pena accesoria.

EL DELITO COMO UN PRODUCTO SOCIAL Y COMO HECHO TÍPICO, ANTIJURÍDICO, CULPABLE Y PUNIBLE.

El delito en su aspecto objetivo configura un hecho, producto de la actuación del humano como tal, voluntario, por lo tanto, humano en sentido propio.

La expresión hecho en un sentido restringido, seria el conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace el sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable, y no en el sentido del conjunto de todos los elementos que deben darse para que se aplique la pena. La expresión hecho porque ella se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico penal.

Se puede señalar en este punto que el hecho constitutivo del delito en su aspecto objetivo está constituido por un comportamiento o conducta del hombre, que puede asumir la forma de acción o de la omisión y, eventualmente también por un resultado natura listico diverso del comportamiento, que afecta la sociedad creando una cadena antijurídica, dando una lucha constante de correcciones, efecto causal, para que se configure el hecho punible.

Hecho típico porque está tipificado en la norma, son todos aquellos hechos o conductas que violan la norma el hecho antijurídico es el que está establecido en la norma.

El hecho culpable es cuando se demuestra la culpabilidad de la persona que cometió el hecho.

La antijurídica o la contrariedad a la norma no vienen a ser un elemento más, junto al hecho externo y a la capacidad. La antijurídica constituye la esencia del delito y penetra tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

El hecho punible es cuando la persona comete el hecho y viola la disposición establecida en la norma la cual acarrea una sanción.

El delito, en su totalidad y en su esencia, es un hecho penalmente antijurídico, pero cabe la posibilidad de extinguir un aspecto objetivo de la antijurídica (el delito como hecho lascivo dañoso) y un aspecto subjetivo de la antijurídica (el delito como hecho culpable). En relación a los dos aspectos o elementos que conforman el contenido del delito y tal concepción encuentra su explicación en dos funciones de la norma, el delito como violación de la norma, lesiona o pone en peligro los bienes protegidos por la norma. Pero la norma así mismo impone un deber, y el delito como violación de la norma es también un acto contrario al deber impuesto por la norma.

CRÍTICA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO

“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, mas ampliamente castigado con una sanción penal”.

De este concepto jurídico del delito se derivan los elementos del delito:

Elementos del delito:

1er. La acción o acto

2do. La tipicidad

3er. La antijurídica

4to. La imputabilidad

5to. La culpabilidad

6to. La punibilidad

7mo. La penalidad

LA ACCION

Es el primer elemento del delito, es la acción u omisión en sentido penal. Se entiende por acto, en sentido penal, la manifestación de voluntad que, mediante acción u omisión, determina un cambio en el mundo exterior. En sentido penal, el acto o acción, es una conducta exterior positiva (acción) o negativa (omisión) humana y voluntaria. Una conducta voluntaria, lo que supone que la persona o agente tiene la capacidad de dirigir libremente su propia conducta, la posibilidad de optar entre hacer o no hace. La conducta debe provocar un cambio en el mundo externo, esta mutación se denomina resultado, evento o efecto.

LA TIPICIDAD

La tipicidad es un elemento del delito, que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real algún tipo legal o tipo penal. Se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considere delictivo.

EJEMPLO: El tipo legal del hurto es el siguiente: “ el que se apodere de cosa mueble ajena, quitándola sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, para apoderarse de ella, será castigado…” con tal pena, la descripción del hurto, constituye el tipo legal del hurto y así en general, es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles y acarrean, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.

¿Cuándo se dice que un acto es típico?

Cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal que en virtud de principio legalista, es la única fuente propia y verdadera de derecho penal. Donde rija el principio legalista, la tipicidad es elemento del delito.

La atipicidad

Es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto examinado no encuentra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la ley penal, se dice

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