El Daño
yaneth1977Ensayo21 de Noviembre de 2013
4.691 Palabras (19 Páginas)366 Visitas
INTRODUCCION
El Daño es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o la persona
En Derecho civil, la palabra "daño" significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses. El daño, por lo tanto, supone un detrimento en los derechos, bienes o intereses de un individuo como consecuencia de la acción u omisión de otro.
El daño consiste en la vulneración real y efectiva a un bien tutelado por el derecho, sea éste de carácter patrimonial o extramatrimonial. El resarcimiento del daño, orientado por el principio de reparación integral, es el fundamento y el fin último del sistema de responsabilidad civil. De ahí, que deba ser el primer elemento a analizar en un juicio de este tipo. La obligación de reparar el daño se encuentra consagrada en los artículos 1613 al 1617 y 2341 del Código Civil. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 reafirma la prevalencia de los principios de reparación integral y equidad como guías para el resarcimiento del perjuicio.
ARTICULO 1613. <INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.
ARTICULO 1614. <DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE>. Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
ARTICULO 1615. <CAUSACION DE PERJUICIOS>. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
ARTICULO 1616. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS>. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual.
2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3a.) Los intereses atrasados no producen interés.
4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.
ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
EL DAÑO Y LA INDEMNIZACION
La responsabilidad en materia civil puede ser contractual y extracontractual, la primera se deriva como su nombre lo indica de los contratos, mientras que la segunda se da cuando se causa un daño sin que medie contrato alguno que genere dicha responsabilidad, pues esta puede estar plasmada en una norma, por ejemplo el dueño de un animal doméstico es responsable de todos los daños que este cauce a una persona según lo preceptúa el código civil.
La responsabilidad civil en general existe cuando el incumplimiento ya sea de un contrato o de la ley ha causado un daño, y todo el que causa un daño debe pagarlo. Entonces todo incumplimiento, cumplimiento parcial o retardo en el cumplimiento de las obligaciones genera responsabilidad civil
La corte suprema de justicia en su sentencia de 18 de diciembre de 2008, exp: 88001-3103-002-2005-00031-01, considera al daño como un elemento estructural de la responsabilidad civil, dicho aparte jurisprudencial dice lo siguiente:
“De suyo, que si el daño es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, su plena demostración recae en quien demanda, salvo las excepciones legal o convencionalmente establecidas, lo que traduce que, por regla general, el actor en asuntos de tal linaje, está obligado a acreditarlo, cualquiera sea su modalidad, de donde, en el supuesto señalado, era -y es- imperioso probar que el establecimiento producía utilidades, o estaba diseñado para producirlas en un determinado lapso de tiempo, sin que este último caso, pueda confundirse con el daño meramente eventual o hipotético, que desde ningún punto de vista es admisible”.
Teniendo en cuenta lo expresado por la corte en esta sentencia, si no hay daño no puede hablarse de responsabilidad civil contractual ni extracontractual, además cuando se demanda por responsabilidad civil, se debe demostrar el daño que fue causado y le corresponde la carga de la prueba a quien demanda, es decir, el demandante está en la obligación de probar la existencia de dicho daño.
La finalidad o lo que se busca en un proceso de responsabilidad civil es la indemnización de perjuicios, que se traduce en que se pague al demandante el daño emergente y el lucro cesante. Daño emergente es el perjuicio que se causa y el lucro cesante lo que deja de percibir como consecuencia del perjuicio
QUE ES EL DAÑO ANTIJURÍDICO? Enseña la doctrina que en todo proceso de responsabilidad contractual o extracontractual, el daño es el primer elemento que se debe analizar. Se entiende por daño el detrimento, lesión o menoscabo que ha sufrido el patrimonio a causa de la conducta de otro.
La jurisprudencia y la doctrina explican que el daño “en su sentido natural y obvio”, es un hecho, consistente en “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien”, “en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc.…” y “supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo.”
Será antijurídico el daño cuando se constate que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo..
Los DAÑOS se dividen en dos grupos: los daños morales y los daños patrimoniales. Los primeros podemos decir que son aquellos que tienen tal alcance y gravedad que no pueden repararse ni con el pago de una cantidad económica sea la que sea. Un claro ejemplo de daño moral sería la pérdida de un ser querido.
Los segundos, los patrimoniales, son aquellos que se pueden reparar mediante dinero o bienes que se puedan sustituir por este.
El daño puede ser generado por dolo, culpa o de manera fortuita. El daño doloso se produce cuando el sujeto actúa de forma intencional (alguien golpea con un palo el coche de otra persona y rompe sus vidrios, por ejemplo). El daño culposo, en cambio, tiene lugar por negligencia (una persona arroja un cigarrillo en el campo y genera un incendio).
Todo daño genera a su responsable una obligación de resarcimiento. En ciertos casos, el daño también puede implicar una sanción penal, cuando el ilícito cometido se encuentra penado por la ley.
Dentro del campo del Derecho, es muy frecuente que se utilice además la expresión daños y perjuicios. Con ella lo que se hace es dejar patente la existencia de una compensación económica que se le otorga a aquella persona que ha sufrido un daño. Es, por tanto, una manera de reparar y compensar aquel.
En lo relacionado al pago de indemnizaciones cuando se causa un daño o perjuicios, hay que considerar dos conceptos muy diferentes como lo es el lucro cesante y el daño emergente, y no siempre corresponde indemnización por los dos conceptos, lo que dependerá de cada situación en particular.
Lucro cesante. El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio.
Daño emergente. El daño emergente corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido.
Supongamos por ejemplo un taxista a quien otra persona le destruye el taxi. En este caso el daño emergente
...