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Daños

felipese.79Síntesis4 de Junio de 2013

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ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO A LA VIDA / DAÑO HIPOTÉTICO

Encuentra la Sala, que en el sub-lite no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución, que es el que tiene toda persona para presentar peticiones y ordenar pronta resolución, por cuanto aparece acreditado que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ante quien formuló el señor Bautista Salamanca sus peticiones, las resolvió oportunamente y, como ya lo ha dicho esta corporación en numerosas oportunidades, la pronta resolución a que se refiere el mencionado artículo no implica una respuesta favorable al solicitante. De la prueba sobre la cual fundó el a-quo su decisión de tutelar el derecho fundamental, no puede determinarse que corra peligro la vida del accionante y su familia puesto que parte de la hipótesis sobre la ocurrencia de un movimiento telúrico, del cual, en primer lugar, no se sabe dónde ni cuándo va a suceder y, en segundo lugar si el hecho aconteciera tampoco puede preverse sus consecuencias. En consecuencia, las posibilidades de riesgo a que se hace referencia en el informe rendido por los funcionarios de la Sección de Salud Ocupacional no ameritan la protección a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y como quedó expuesto no se demostró que estuviera amenazado el derecho a la vida del accionante y su familia por actuación u omisión alguna de la Empresa encargada de prestar el servicio público de energía en Bogotá.

DERECHO A LA SALUD / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO / CONTAMINACIÓN AUDITIVA / CONEXIDAD DE DERECHOS - Inexistencia

Las perturbaciones que manifiestan padecer los miembros de la familia Bautista Velandia pueden tener como causa el ruido del transformador. Pero según lo manifiestan los funcionarios del Servicio Seccional de Salud en su informe técnico, de acuerdo con las mediciones del ruido que produce el transformador de marras se estableció que se encuentra dentro de los valores límites permisibles, lo cual no deja concluir que las cefaleas que dice padecer el menor YEISON ALBERTO BAUTISTA VELANDIA y según la madre, NATALIE BAUTISTA VELANDIA, tienen como causa directa el ruido del transformador que la Empresa de Energía Eléctrica ha instalado frente a su residencia. De modo que no es procedente la acción de tutela porque no se presenta conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y el fundamental a la salud d e los niños. Pero independientemente de ello no se estableció la necesidad de impedir un perjuicio irremediable, que es requisito indispensable para la viabilidad de la tutela cuando se hallen comprometidos dere¬-chos colectivos en el caso excepcional previsto en el artículo 6o. del numeral 3o. del Decreto No. 2591 del 91.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA

Santa Fe de Bogotá, D. C., ,abril seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2540

Actor: JOSÉ ALBERTO BAUTISTA SALAMANCA

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTÁ

Referencia: Asuntos constitucionales

Procede la Sala a decidir la impugnación, que no apelación, interpuesta por el apoderado de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, contra la sentencia de marzo 3 de 1995, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso lo siguiente:

“............................................................... 1o. Se accede a la solicitud de tutela formulada por el señor JOSÉ ALBERTO BAUTISTA SALAMANCA según escrito presentado en este Tribunal el 17 de febrero de 1995.

2o. Como consecuencia de la anterior declaración, el Señor Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá, adoptará, dentro del término del cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, las medidas necesarias a fin de que, a la mayor brevedad posible, se revise técnicamente el transformador instalado frente a la casa ubicada en la carrera 7B Este número 32A-03, Barrio San Mateo del municipio de Soacha, con el objeto de eliminar el ruido que está produciendo, o para que se reemplace por otro, en el caso de que ello no sea posible. Igualmente para que se traslade el transformador a una distancia prudente de la fachada de las viviendas del sector, a fin de evitar los riesgos de accidentes eléctricos que se puedan ocasionar por su cercanía a las mismas.

Las medidas que se adopten para dar cumplimiento a lo anterior, se pondrán en conocimiento de este Tribunal de manera inmediata.”

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 17 de febrero de 1995, el señor JOSÉ ALBERTO BAUTISTA SALAMANCA solicitó la protección a los derechos fundamentales a la vida, de petición, a la protección integral de la familia, a los derechos fundamentales de los niños, a la atención de la salud y el saneamiento ambiental, a la propiedad privada, a los derechos colectivos y del ambiente, al goce y disfrute del medio ambiente sano y a la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, que considera le han sido vulnerados a él y su familia con la instalación, por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, de un transformador de alta tensión dentro del área de su propiedad y a una distancia cercana a los ventanales de su casa de habitación, ubicada en la carrera 7B Este No. 32A-03 del Barrio San Mateo del municipio de Soacha.

Expresa el accionante que el citado transformador produce un ruido ensordecedor que aumenta progresivamente en la noche, produciendo lesiones en la salud de él y su familia “con continuos y fuertes dolores de cabeza, mareos y principios gastrointestinales.”

Manifiesta que para evitar el ruido y sus consecuencias se dirigió a la empresa que instaló el transformador, solicitándole el retiro del mismo o su instalación en un lugar donde no afecte las viviendas ni a sus moradores, y en respuesta a su petición la empresa envió técnicos para proceder a la revisión y mantenimiento de dicho aparato y posteriormente lo reemplazó por otro que presenta mayores problemas que el anterior, por su estado de deterioro y el ruido estruendoso que produce.

En su escrito de tutela solicita que se le ordene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ adelantar los trabajos necesarios para trasladar el transformador, pues no solo perjudica la libre posesión del bien sino que pone en peligro la integridad física y la salud de quienes habitan en su hogar y en las inmediaciones del mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo con base en los informes y pruebas allegados al expediente concluyó que la Empresa de Energía de Bogotá atendió las peticiones formuladas por el actor y, por tanto, por ese aspecto, no hubo violación del derecho de petición. Sin embargo, estimó, que las medidas adoptadas por la citada Empresa no solucionaron el problema por cuanto el transformador continúa causando ruido, aunque dentro de los límites permisibles según el dictamen de los funcionarios de la Secretaría de Cundinamarca.

Que el peticionario y su familia padecen enfermedades que tienen como causa desencadenante el stress producido por el ruido del transformador, lo cual quiere decir que con la instalación de dicho aparato, la Empresa de Energía de Bogotá está afectando el derecho a la salud del señor José Alberto Bautista Salamanca y de su familia de lo cual hacen parte dos hijos menores hijos Yeison Alberto y Natalie Bautista Velandia de 7 y 5 años de edad, respectivamente.

Que, asimismo, el ruido está afectando el derecho a gozar de un ambiente sano consagrado en el artículo 79 de la Constitución, respecto al cual se han consagrado las acciones populares, pero se debe tener en cuenta que sí resulta posible utilizar la acción de tutela cuando exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la afectación de un derecho fundamental, en este caso, la salud de los menores hijos del peticionario de la tutela.

Además, por la cercanía del transformador a las viviendas del sector, se presenta un factor de riesgo que vulnera el derecho fundamental a la vida del peticionario y su familia, ante posibles movimientos telúricos.

Por tanto, estimó el a-quo que deben protegerse los derechos a la salud de los menores Yeison Alberto y Natalie Bautista Velandia consagrado como fundamental en el artículo 44 de la Carta, así como el derecho a gozar de un ambiente sano señalado en el artículo 79 ibídem y el derecho a la vida del peticionario, de su esposa y de sus hijos para cuyo efecto dispuso las medidas que estimó necesarias, anteriormente indicadas.

LA IMPUGNACIÓN

La Empresa de Energía de Bogotá, a través de apoderado impugnó la providencia del a-quo con los siguientes argumentos:

1) Es cierto que los informes fueron rendidos por un médico y un ingeniero industrial pero también han debido participar profesionales especializados como Neurólogos, Psiquiatras y Psicólogos. Tampoco participaron ingenieros eléctricos o electricistas que son los verdaderos expertos.

2) En el expediente hay una información procesal fragmentada, superficial, inidónea, incontrovertida e insuficiente.

El

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