El Nuevo Sistema Concursal Español
saritasara18 de Diciembre de 2011
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EL NUEVO SISTEMA CONCURSAL ESPAÑOL
Ley 22/2003, de 9 de julio
DIPLOMATURA EN CIENCIAS EMPRESARIALES
2º CURSO, DERECHO EMPRESARIAL II
ÍNDICE
ÍNDICE 1
1. INTRODUCCIÓN 1
1.1. Derecho de crédito y responsabilidad patrimonial 1
1.2. Ejecución patrimonial singular y colectiva o concursal 1
1.3. La insolvencia como fundamento de la ejecución concursal 1
2. EL NUEVO DERECHO CONCURSAL 1
2.1. Antecedentes 1
2.2. Ley 22/2003, de 9 de julio 1
2.3. Modificación de la Ley concursal a través del R.D. Ley 3/2009 1
3. LOS PRESUPUESTOS DEL CONCURSO, DECLARACIÓN Y ÓRGANOS 1
3.1. Presupuestos esenciales del concurso 1
3.2. Presupuesto formal: la declaración judicial de concurso 1
3.2.1 Legitimación 1
3.2.2 Procedimiento y fases del procedimiento 1
3.2.3 Procedimiento abreviado 1
3.3 Órganos del concurso 1
3.3.1 El juez del concurso 1
3.3.2 La administración concursal 1
3.3.3 La junta de acreedores 1
4. LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO 1
4.1. La situación bajo la Ley 22/2003 1
4.2. Efectos del concurso sobre los acreedores 1
4.3. Efectos sobre los contratos bilaterales pendientes de ejecución 1
5. LAS SOLUCIONES DEL CONCURSO 1
5.1. Introducción 1
5.2. El convenio 1
5.3. De la fase de liquidación 1
5.4. Calificación del concurso 1
5.5. Conclusión y reapertura del concurso 1
5.6. El concurso de las sociedades 1
CONCLUSIONES 1
CASOS PRÁCTICOS 1
BIBLIOGRAFÍA 1
1. INTRODUCCIÓN
1.1 DERECHO DE CRÉDITO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Como ocurre a cualquier deudor que incumple su obligación, la Ley reconoce a sus acreedores el derecho a exigirles por vía judicial su cumplimiento forzoso en la forma específica pactada o, en su defecto, la indemnización pecuniaria. Cuando el acreedor solicita el cumplimiento forzoso, el patrimonio del deudor garantiza al acreedor en los casos de incumplimiento, y ello determina un esencial estado de sujeción patrimonial con el fin de satisfacer a sus acreedores. El patrimonio del deudor sirve de garantía frente a su acreedor o colectividad de acreedores.
La responsabilidad patrimonial del deudor pone de manifiesto la existencia de un poder o derecho de “agresión” del que es titular el acreedor que no ve satisfecho su crédito, en cuya virtud puede invadir el patrimonio privativo del deudor para obtener con, cargo a él, la satisfacción forzosa de un derecho desatendido por el deudor. Este poder se encuentra reconocido en el Derecho sustantivo. La ejecución patrimonial es, pues, el procedimiento al que tiene derecho a recurrir el acreedor insatisfecho para obtener el cumplimiento forzoso o coactivo de sus derechos.
1.2 EJECUCIÓN PATRIMONAL SINGULAR Y COLECTIVA O CONCURSAL
Para la ejecución patrimonial se prevén dos procedimientos: la ejecución singular, individual o aislada, y la ejecución colectiva, general o concursal.
La ejecución singular ocurre cuando un solo acreedor exige en su propio nombre, de modo coactivo sobre el patrimonio del deudor, el cumplimiento de su derecho insatisfecho. Este acreedor solicita el embargo y la venta de un bien o bines del deudor. En el caso de que existan varios acreedores, cada uno de ellos podrá solicitar su embargo respectivo y, si el deudor posee bienes suficientes, todos podrán hacer efectivos sus derechos. Así pues, si el deudor se encuentra en una situación de solvencia patrimonial, no hay inconveniente alguno para que cada uno de ellos solicite y obtenga satisfacción mediante el ejercicio individual. En esta fase, prima el principio de prioridad temporal.
La ejecución colectiva ocurre cuando el deudor posee una pluralidad de acreedores, y se encuentra en una situación de insolvencia patrimonial. Cuando el deudor no puede pagar a la generalidad de sus acreedores se sustituye el sistema ordinario de las ejecuciones singulares, por otro sistema de ejecución colectiva, general o concursal a favor de todos ellos, sistema que se caracteriza por recaer sobre todo el patrimonio del deudor y por someter a la generalidad de los acreedores a la comunidad de pérdidas que puedan derivarse de la insolvencia del deudor (principio par conditio creditorum).
La ejecución concursal se caracteriza por la presencia de tres principios fundamentales: el de la universalidad patrimonial, el de la colectividad o generalidad de acreedores y el denominado principio de la comunidad de pérdidas
1.3 LA INSOLVENCIA COMO FUNDAMENTO DE LA EJCUCION CONCURSAL
Cuando el deudor posee en una pluralidad de acreedores, se hace necesario establecer un procedimiento de ejecución colectiva a favor de todos ellos; este procedimiento sustituye al de las ejecuciones aisladas.
En situación de insolvencia del deudor concurren otras circunstancias que reclaman el sometimiento a un procedimiento concursal colectivo. Estas circunstancias son:
1. La imposibilidad y la inconveniencia de hacer esperar a ciertos acreedores para agredir el patrimonio del deudor hasta que dispongan de un titulo ejecutivo, ya que mientras tanto pueden desaparecer los bienes del deudor.
2. La conveniencia procesal de unificar en un solo procedimiento el gran número de acciones ejecutivas individuales de los acreedores.
3. La necesidad de someter a publicidad la situación de insolvencia del deudor.
4. La conveniencia de inhabilitar en ciertos casos al deudor.
Cabe destacar también que con la nueva Ley Concursal se ha eliminado la dualidad de procedimientos, optando por unificar los procedimientos concursales; es decir, ya no existe esa duplicidad de procedimientos concursales en función de si el deudor es comerciante o no.
2. EL NUEVO DERECHO CONCURSAL
2.1 ANTECEDENTES
El instituto de Estudios Políticos concluyó en 1959 un Anteproyecto de Ley, el cual establecía un régimen concursal único para comerciantes y no comerciantes, pero no llegó a convertirse en Ley. El Anteproyecto se inspiraba en el principio de unidad que se concretaba en:
1. Unidad legislativa: para abarcar los aspectos sustantivos y procesales del concurso.
2. Unidad de disciplina: para toda clase de deudores, fueran o no concursales.
3. Unidad de procedimiento concursal.
En 1995 fue concluida y presentada una propuesta de Anteproyecto de Ley Concursal, compuesto por 298 artículos y 17 disposiciones adicionales que presentaba sustanciales diferencias de planteamiento respecto del Anteproyecto de 1983. El Anteproyecto buscaba sobretodo la satisfacción de los intereses de los acreedores, el principio de unidad legal y de tratamiento. Distinguía entre el concurso y la suspensión de pagos, pero se reservaba este último procedimiento solo a cierto tipo de deudores que resultasen merecedores de tal beneficio; además preveía novedades interesantes en materia de presupuesto objetivo para la apertura del procedimiento y se recortaba el numero de privilegios de los acreedores.
2.2 LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO
Estas son las principales novedades que introduce la Ley 22/2003, de 9 de julio, cuya entrada en vigor se aplazó hasta el 1 de septiembre de 2004:
1. Dicha ley apuesta por el principio de unidad. Por un lado, unidad legal, en lugar de la dispersión y fragmentación que hasta ahora caracterizaban al Derecho Concursal. Por otro lado unidad de disciplina, lo que significa la eliminación de la discriminación en función de la naturaleza del deudor. No obstante, se prevé un concurso simplificado para aquellos procedimientos de menor entidad.
2. La ley apuesta expresamente por la unidad de sistema: se opta por un único procedimiento, el concurso, desapareciendo la tradicional distinción cuadripartita concurso-quiebra-quita y espera-suspensión de pagos. Dicho concurso puede ser voluntario o necesario según quien lo inste (el deudor o los acreedores).
3. Se atribuye la competencia exclusiva para el conocimiento de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, incluso en sus aspectos sociales, a los Juzgados de lo Mercantil, creados ex novo por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de Julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Como presupuesto objetivo del concurso se decanta la Ley Concursal por la insolvencia, realizándose una definición amplia de la misma.
5. Se prevé un régimen del concurso que, en general, puede calificarse de flexible.
6. Se tiene en cuenta la existencia de los deudores personas jurídicas, siendo bastantes los preceptos que se dedican al concurso de las sociedades.
7. Se reforma en profundidad el régimen de los órganos del concurso. Se les dota a los administradores concursales de un estatuto claro, con una composición novedosa (donde intervienen tanto acreedores como profesionales) y un régimen de responsabilidad riguroso. Así pues, La junta de acreedores pierde protagonismo.
8. Se determinan con precisión los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos bilaterales en curso.
9. Se simplifica todo lo relativo a la formación de la masa activa. Se regula y aclara la naturaleza de las acciones de reintegración como acciones rescisorias, que permiten rescindir los actos perjudiciales para la masa activa realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso.
10. Se reduce
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