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El artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping


Enviado por   •  23 de Mayo de 2014  •  Tutoriales  •  7.368 Palabras (30 Páginas)  •  525 Visitas

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El dumping en el GATT/OMC volver al principio

¿Qué es el dumping?

El dumping es, en general, una situación de discriminación internacional de precios: el precio de un producto, cuando se vende en el país importador, es inferior al precio a que se vende ese producto en el mercado del país exportador. Así pues, en el más sencillo de los casos, el dumping se determina simplemente comparando los precios en dos mercados. Ahora bien, en raras ocasiones es tan simple la situación, si es que lo es alguna vez, y en la mayoría de los casos es necesario emprender una serie de análisis complejos para determinar el precio apropiado en el mercado del país exportador (al que se llama “valor normal”) y el precio apropiado en el mercado del país importador (al que se llama “precio de exportación”) con el fin de poder realizar una comparación adecuada.

El artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping

El GATT de 1994 establece una serie de principios fundamentales aplicables al comercio entre los Miembros de la OMC, incluido el principio de la “nación más favorecida”. En él se establece también que los productos importados no estarán sujetos a impuestos u otras cargas interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales ni recibirán en otros aspectos un trato menos favorable que el dispensado a los productos nacionales en virtud de las leyes y reglamentos internos; se establecen asimismo normas relativas a las restricciones cuantitativas, los derechos y formalidades referentes a la importación, y la valoración en aduana. Los Miembros de la OMC convinieron también en el establecimiento de listas de tipos arancelarios consolidados. Por otro lado, el artículo VI del GATT de 1994 autoriza expresamente la imposición de un derecho antidumping específico a las importaciones procedentes de un determinado país, por encima de los tipos consolidados, en los casos en que el dumping cause o amenace causar daño a una rama de producción nacional o retrase de manera importante la creación de una rama de producción nacional. El Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994, conocido corrientemente por el nombre de Acuerdo Antidumping (“Acuerdo AD”), desarrolla los principios fundamentales establecidos en el artículo VI con miras a su aplicación a la investigación, determinación y aplicación de derechos antidumping.

Acuerdos anteriores

A medida que los tipos arancelarios fueron reduciéndose con el tiempo tras la entrada en vigor del GATT inicial, fue creciendo el recurso a los derechos antidumping y se hizo cada vez más evidente la insuficiencia del artículo VI para regular su imposición. Por ejemplo, el artículo VI dispone que se formule una determinación de existencia de daño importante, pero no contiene orientaciones en cuanto a los criterios que han de aplicarse para determinar la existencia de ese daño ni trata de la metodología para establecer la existencia de dumping más que de una manera muy general. Por consiguiente, las partes contratantes del GATT negociaron Códigos más detallados en relación con las medidas antidumping. El primero de esos Códigos, el Acuerdo sobre Prácticas Antidumping, entró en vigor en 1967 como resultado de la Ronda Kennedy. Sin embargo, los Estados Unidos no llegaron a firmar el Código de la Ronda Kennedy, por lo que su importancia práctica fue escasa. El Código de la Ronda de Tokio, que entró en vigor en 1980, representó un avance extraordinario. Fundamentalmente, daba muchísimas más orientaciones que el artículo VI sobre la determinación de la existencia de dumping y de daño. No era menos importante el hecho de que establecía con gran detalle ciertas prescripciones en materia de procedimiento y garantía procesal que debían cumplirse al realizar las investigaciones. No obstante, el Código no representaba aún sino un marco general de disposiciones que los países habían de seguir al realizar las investigaciones e imponer los derechos. Adolecía también de ambigüedades en muchas cuestiones controversiales y tenía la limitación de que únicamente las Partes en el Código estaban obligadas a cumplir sus prescripciones y sólo 27 países eran Partes.

El Acuerdo de la Ronda Uruguay volver al principio

Principios fundamentales

El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping) define el dumping como la introducción de un producto en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. En virtud del artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping, los Miembros de la OMC pueden establecer medidas antidumping si, tras realizar la correspondiente investigación de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, se formula una determinación en el sentido de que a) se está practicando el dumping, b) la rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador está sufriendo un daño importante y c) existe una relación causal entre ambos hechos. Además de las normas sustantivas que rigen la determinación de la existencia de dumping, daño y relación causal, el Acuerdo establece normas detalladas de procedimiento sobre la iniciación y el desarrollo de las investigaciones, el establecimiento de medidas y la duración de esas medidas y su examen.

Comité de Prácticas Antidumping

El Comité, que se reúne por lo menos dos veces al año, brinda a los Miembros de la OMC la oportunidad de examinar cualquier cuestión relacionada con el Acuerdo Antidumping (artículo 16). El Comité ha emprendido el examen de las legislaciones nacionales notificadas a la OMC, examen que ofrece la oportunidad de plantear cuestiones relacionadas con la aplicación de las leyes y reglamentos antidumping de los distintos países y cuestiones referentes a la conformidad de las prácticas nacionales con el Acuerdo Antidumping. El Comité examina también las notificaciones de las medidas antidumping adoptadas por los Miembros, lo que da ocasión de examinar las cuestiones planteadas en relación con casos concretos. El Comité ha establecido un órgano aparte, el Grupo ad hoc sobre la Aplicación, en el que pueden participar todos los Miembros de la OMC y que se espera se centre en cuestiones técnicas relacionadas con la aplicación, es decir, las cuestiones sobre el modo de proceder que se plantean con frecuencia en la aplicación de las leyes antidumping.

Solución

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