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El contrato de Transporte Marítimo y Aereo

Zure ConstruccionesApuntes16 de Diciembre de 2020

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TRABAJO PARCIAL II CORTE

PROCESOS EJECUTIVOS

Integrantes:

Luis Enrique Bolivar Herrera

Richard Andres Florez Solarte

Cesar Hernandez Reyes

Lucia Lopez Negrette

Gina Margarita Navia Ortiz

Jose Eduardo Prestan Ayola

BELKIS BONILLA

Docente

UNIVERSIDAD DEL SINU SECCIONAL CARTAGENA

ESCUELA DE DERECHO

PROCESAL ESPECIAL

VI SEMESTRE NOCTURNO

CARTAGENA, NOVIEMBRE DE 2020

  1. ¿Qué condiciones deben cumplir las obligaciones que se demandan a través de los procesos ejecutivos?

Respuesta:

 Debe existir un título ejecutivo que es una obligación expresa, clara y exigible a cargo de una persona sobre la cual el acreedor está legitimado para exigir el pago. Este debe contar con las siguientes características:

  • Que conste en un documento
  • Que ese documento provenga de un deudor o u causante, que el documento sea autentico o cierto o que constituyan plena prueba contra él (sentencia que impone condena, no está firmada por el deudor, pero es prueba contra él).
  • Que la obligación contenida en el documento sea clara.
  • Que la obligación sea expresa.
  • Que la obligación sea exigible.
  • Que el título reúna ciertos requisitos de forma.

  1. ¿Cómo se constituye en mora y se notifica la cesión del crédito?

Respuesta:

Indica el articulo 423 del Código General del Proceso:

La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación.

Estas son las dos situaciones que se exigen básicamente para que un título adquiera la connotación de título ejecutivo, ahora bien, cuando un documento necesita el requerimiento para constituir en mora, para efecto de que pueda convertirse en título Ejecutivo, se requiere que el ejecutado se notifique como consecuencia de haberse proferido el mandamiento de pago y la notificación de la cesión del crédito se da cuando quiera que quien este formulando la demanda acredite que a él, le fue cedido un crédito y que el deudor fue notificado. En conclusión, se exigen para que un documento adquiera la connotación de título ejecutivo la constitución en mora y la cesión del crédito.

MORA: Demandante no tiene título ejecutivo pero la ley le permite presentar la demanda. Proferido el mandamiento de pago, el demandado se notifica. Se suprimió el llamado para primeramente constituir en mora.

CESION DEL CREDITO: Quien este formulando la demanda, demuestre que le fue cedido un crédito y que el deudor fue notificado. El cesionario puede presentar la demanda y la notificación de la cesión se va a tener por hecho en el momento en que se surta la notificación del auto admisorio de la demanda.

  1. ¿Qué pagos se pueden requerir en el proceso ejecutivo, adicionales a la cantidad liquida determinada como obligación?

Respuestas:

A parte de la cantidad liquida determinada como obligación, también se puede pedir como pago en los procesos ejecutivos las obligaciones de dar, hacer, suscribir documentos y las obligaciones de no hacer:

Estos pagos estan determinados asi en el Código general del Proceso:

OBLIGACIÓN DE DAR; ARTICULO 432 DEL CGP: Se trata de especie mueble o bienes de genero distintos de dinero. En este caso el juez ordena al demandado que entregue los bienes debidos en el lugar que se indique en el titulo ejecutivo. Es el demandante quien debe pedir la entrega del bien en la formulación de la demanda y si lo desea, podrá pedir junto con la entrega del bien que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta la entrega del bien.

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