Estado Civil
alkaneth10 de Agosto de 2013
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Desde una perspectiva jurídica se puede explicar el estado civil como el conjunto
de situaciones en las que se ubica el ser humano dentro de la sociedad,
respecto de los derechos y obligaciones que le corresponden, derivadas de
acontecimientos, atributos o situaciones, tales como el nacimiento, el nombre
la filiación, la adopción, la emancipación, el matrimonio, el divorcio y el
fallecimiento, que en suma contribuyen a conformar su identidad.
Es entendible la identidad como el conjunto de rasgos propios de un individuo
o de un pueblo o nación que los caracterizan frente a los demás, lo
que da lugar a que haya una identidad personal o individual y una identidad
nacional, por lo que si hablamos de derecho humano a la identidad, nos
referimos al derecho subjetivo de toda persona física a que se le respeten sus
propias peculiaridades que lo distinguen del resto de los seres humanos, aun
cuando algunas de ellas las comparta con los miembros de su colectividad,
porque el derecho individual a la identidad no se desprende de la identidad
social de grupo, sino que deriva de su status de ser humano cuya identidad
no es exactamente igual a la del grupo, ya que la de éste es el género, en tanto
que la identidad del individuo es la especie.
El derecho humano a la identidad atañe a los atributos de la personalidad:
nombre, estado civil, domicilio, capacidad, patrimonio y nacionalidad, pero
también concierne a su entorno familiar y social: filiación, parentesco, lenguaje,
tradiciones, religión; lo mismo que a cuestiones étnicas, biológicas y
genéticas: raza, cromosomas, genes, adn, por ejemplo.
El nombre de cada ser humano es fundamental para establecer su identidad,
por ello conviene hacer, acerca de él, algunas reflexiones. En la antigua
Roma, la palabra nomen, nominis (en español, nombre), hacía referencia a
la palabra —diferente en cada caso— usada para designar a cada uno de los
seres y objetos a efecto de individualizarlos y, además, diferenciarlos de los
demás. Mas, la práctica de imponer nombre a cada uno de los seres humanos
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no se inicia en Roma, proviene de tiempo inmemorial, sin que se tenga noticia
de que haya habido pueblo alguno en que no se haya atribuido nombre
a cada uno de sus miembros; entre los antiguos hebreos, el hijo recibía su
nombre, por el que sería conocido y llamado el resto de su vida, al octavo día
de nacido, en la ceremonia de la circuncisión. Así ocurrió con Moisés, Isaías,
Ezequiel, Daniel, Jeremías, Salomón y David.20
Entre los griegos se usaban nombres individuales impuestos a los niños a
los diez días de nacidos, por lo general, el hijo mayor recibía el nombre del
abuelo paterno, y a los demás se les asignaban nombres iguales a los de otros
miembros de la familia, y el día que cumplían dieciocho años, eran inscritos
en el registro de su demos.21 Tanto en la monarquía como en la república, el
nombre se dividía en tres partes: el prenomen o nombre individual, que se
asignaba al niño al noveno día de su nacimiento; el nomen gentilicium, que
identificaba la gens de la que formaba parte; y el cognomen, o sobrenombre,
que hacía referencia a la rama de la gens. Durante el Posteriormente, se llegaron
a imponer hasta treinta sobrenombres a los grandes personajes, especialmente
los emperadores, práctica que perduró entre las familias reales hasta
inicios del siglo pasado. La distinción entre el nomen, el pronomen y el cognomen,
se perdió en las vísperas de la caída del Imperio Romano de Occidente,
lo que aunado al uso de nombres bárbaros, produjo una gran confusión.22
En España, los pobladores originarios usaron nombre único, como Argantonio,
Mandonio, Alorco y Viriato, entre otros de sus caudillos, situación
que se mantuvo con la invasión de los bárbaros, como lo prueba el caso de los
reyes godos Ataulfo, Teodoredo y Turismundo. A partir del siglo ix se empezó
a añadir en España, al nombre individual, un apelativo para diferenciar a los
individuos, ya fuera el nombre del padre, de suerte que ya no era sólo Fernando
sino Fernando Gonzalo, para indicar a Fernando, hijo de Gonzalo, o con
el mismo fin, mediante la desinencia o el sufijo “ez” que convertía a Fernando
Gonzalo en Fernando González; o bien con el sufijo “iz” que transformaba a
Carlos, hijo de Ruy, en Carlos Ruiz.
Otra de las formas para configurar los apelativos, fue la de que hicieran
referencia a una característica física: Calvo, Chaparro, Moreno, Delgado,
20 Ver Javier Tapia Ramírez, Introducción al derecho civil, México, McGraw-Hill, 2002,
p. 117.
21 Ibidem.
22 Ver Enciclopedia universal ilustrada, Madrid, Espasa-Calpe, s/f, t. 38, p. 1006.
jorge fernández ruiz
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Gordillo, Cabeza de Vaca, o peculiaridad moral: Bueno, Valiente, Manso; o
aludían a oficio o profesión: Herrero, Carretero, Pintor; o bien, indicaban su
lugar de origen: Valencia, del Río, del Valle, Navarro.23
En opinión de José Pere Raluy, el nombre, aun cuando es uno de los atributos
de la personalidad, en rigor, no pertenece al estado civil y carece de
relevancia en cuanto a la capacidad de su usuario; empero, dada su función
individualizadora y su papel diferenciador de los seres humanos, desempeña
un rol de gran importancia en todo lo concerniente al estado civil, lo cual
justifica su regulación jurídica junto con los actos del estado civil.24
CONCEPTO DE NOMBRE
Es dable afirmar que el nombre, uno de los atributos esenciales de la personalidad,
es la expresión individual usada para llamar habitualmente a un ser humano,
identificarlo y distinguirlo de los demás, como dice José Pere Raluy:
El nombre es la rúbrica personal individualizadora del ser humano. Aun en
las más primitivas sociedades, el hombre ha sentido la necesidad de un signo
diferenciador, oral y —en los pueblos con lenguaje escrito— gráfico, para la
distinción de unos seres humanos de otros; este signo, vinculado en ocasiones a
determinadas divinidades o a atributos de las mismas, o a cualidades humanas
o a seres diversos de la creación, ya compuesto de un solo vocablo, ya de varios,
ya relacionado en parte con el nombre de los progenitores, ya independiente
del mismo, constituye genéricamente, el nombre.25
Por su parte, Alfredo Orgaz lo define como uno de los atributos esenciales
de la personalidad que permite la identificación de cada persona, en relación
con las demás; se compone del prenombre o nombre de pila, que singulariza
e identifica a cada persona, el apellido o patronímico o cognomen, que pertenece
a una familia y a los descendientes.26
23 Ver Ignacio Galindo Garfias, Derecho civil, 10ª ed., México, Porrúa, 1990, p. 345.
24 Ver José Pere Raluy, Derecho del Registro Civil, Madrid, Aguilar, 1962, t. I, p. 14.
25 Ibid, p. 517.
26 Alfredo Orgaz, Derecho civil argentino, Córdoba, Editorial Alessandri, 1961, p. 59.
el registro del estado civil de las personas
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NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE
Las opiniones del gran número de autores que en la doctrina jurídica se
han ocupado del tema del nombre de los seres humanos, se pueden agrupar
en dos grandes corrientes: las que lo consideran como un derecho, y las que lo
entienden como una obligación. Así, un amplio sector de la doctrina considera
que toda persona tiene derecho a un nombre, en consecuencia, el nombre
del ser humano es un derecho subjetivo que el Estado está obligado a proteger
y preservar; en este sentido, el profesor de la Universidad de Valencia, Manuel
Batlle Vázquez hace notar que:
Es una exigencia de justicia que la palabra o palabras que sirven para designar
a una persona, y en la cual o en las cuales se refleja toda su actividad, toda su
gloria, todo su saber, sean objeto de un derecho en el sentido de que exista una
facultad por parte del sujeto para hacer reconocer su nombre e impedir que
mediante su usurpación pueda otro atribuirse cualidades que no le pertenecen,
(...) si creemos que es conveniente y hasta necesario que una persona, en sus
distintas relaciones, se presente ostentando su propia consideración dimanante
de sus acciones, habremos de concluir forzosamente que el nombre debe ser
protegido por el Derecho, puesto que existe en ello un interés legítimo.27
Sobre este particular es pertinente recordar que, como reconoce en su artículo
6 la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, “Todo ser
humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica” y que como admiten muchos códigos civiles —por ejemplo el del
estado de México, en su artículo 2.2—, señala que la personalidad jurídica es
uno de los atributos de la persona física.
El derecho al nombre, según Rafael Rojina Villegas, se inscribe dentro
de los derechos subjetivos de carácter extrapatrimonial, toda vez que no se
puede valorar en dinero, ni puede ser materia de contratación. Para el distinguido
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