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El Estado Civil

mono123456789015 de Enero de 2013

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EL ESTADO CIVIL

Estado en general, estado político y estado civil

Por estado podemos aludir al ente soberano de Derecho Público que en condiciones normales aglutina y organiza a la población de un territorio bajo un poder supremo al que aquélla queda sometida, también suele definirse como la organización jurídica de una sociedad bajo un poder de dominación que se ejerce en determinado territorio se revela que son tres los elementos de la organización estatal: la población, el territorio y el poder El poder político se manifiesta a través de una serie de normas y de actos normativamente regulados, en tanto que la población y el territorio constituyen los ámbitos personal y espacial de validez del orden jurídico.

Se considera en la doctrina que el estado (civil o político) de una persona consiste en la situación jurídica concreta que guarda en relación con la familia y con el Estado o la nación. En el primer caso, el estado de la persona lleva el nombre de estado civil o de familia y en el segundo caso, el estado se denomina político y determina la situación del individuo o de la persona moral respecto a la nación o al Estado a que pertenezca, para determinar las calidades de nacional o extranjero y asimismo, el nacional puede llegar a ser ciudadano.

Esto se traduce en en un complejo de derechos y obligaciones recíprocos entre los dos sujetos que intervienen en la relación. Recordemos que los artículos que contienen las garantías individuales como derechos públicos, son también aplicables a los extranjeros, con la única salvedad de que el Estado mexicano en cualquier tiempo y discrecionalmente, puede expulsar del país al extranjero por así juzgarlo conveniente.

Del Derecho Privado podemos hablar del status de socio, consistente en la situación jurídica de una persona frente a una sociedad de naturaleza civil o mercantil de la que aquél es socio. Este es una persona de Derecho, dotada de personalidad jurídica con los mismos alcances a los de la de cualquier ser humano; por ello, una sociedad no puede pertenecer a alguien como tampoco una persona física puede ser de la propiedad de otra persona física o de una persona moral.

El contrato de sociedad establece diversos derechos a favor del socio. Al mismo tiempo, el socio tiene obligaciones que satisfacer. Estos derechos y estas obligaciones derivan de la calidad de socio, la que es un presupuesto de relaciones jurídicas. Es el conjunto de los deberes y de los derechos, de las funciones y de los poderes que el socio tiene frente a un centro idealmente subjetivo.

Patrimonialmente, es cierto que el socio sólo tiene la obligación de efectuar la aportación convenida y en la cuantía fijada, con la que prácticamente se agotan las obligaciones individuales del accionista frente a la sociedad. Esta aportación no sólo es el límite de la obligación del socio frente a la sociedad, sino también e1 máximo de la suma de responsabilidad en que el accionista pudiera verse alcanzado en el caso de insolvencia de aquella. Pero, en otro aspecto, la calidad de socio atribuye. Otras obligaciones: obligaciones de colaboración, obligaciones de fidelidad y aun actividades complementarias, que no se traducen en simples afirmaciones, sino que tienen una trascendencia normativa perfectamente delimitada.

El estado civil concretamente con la situación jurídica de una persona frente a los miembros de su familia hace que dicha persona tenga los caracteres de ascendiente, de descendiente, en particular de padre y de hijo: de cónyuge, de hermano y aún de pariente colateral hasta de tercer y cuarto grado.

El derecho y la obligación correlativa de obtener y hacer vida en común en el matrimonio, se encuentran sancionados jurídicamente, pues cada cónyuge está autorizado para exigir jurídicamente que se cumpla con ese estado jurídico

Otro derecho en el matrimonio es el relativo a exigir el cumplimiento del débito camal. No sólo se trata aquí de dar satisfacción a una función biológica, sino que existe una regulación jurídica, dado que cabe determinar en qué términos y condiciones deberá cumplirse con la obligación respectiva y ejercitarse esa facultad.

El matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen con vínculo disoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida. Desde el punto de vista jurídico el deber de relación sexual se encuentra sancionado jurídicamente, pues la negativa injustificada y sistemática de un cónyuge para cumplir esa obligación, implica una injuria grave que es causa de divorcio.

El derecho a exigir fidelidad, y la obligación correlativa, implican fundamentalmente la facultad reconocida en la ley para exigir y obtener del otro cónyuge una conducta decorosa y excluye la posibilidad de que existan relaciones de intimidad con persona de otro sexo, que sin llegar al adulterio sí implican un ataque a la honra y al honor del otro cónyuge No sólo existe, en relación con el deber correlativo, la prohibición de realizar el adulterio, con la sanción penal correspondiente y la civil relativa al divorcio, pues podemos encontrar aquí diferentes grados y, por lo tanto, distintas formas de incumplimiento. El adulterio constituye la forma máxima de incumplimiento e ilicitud por lo que se refiere a ese deber no sólo se comprende el aspecto estrictamente jurídico, sino también y de manera fundamental, el aspecto moral que en el caso recibe una sanción jurídica.

Desde el punto de vista social, cuando no se guardan la consideración, respeto y decoro recíprocos entre los consortes, cabe la posibilidad de que se dé margen a ofensas graves que pongan en peligro la estabilidad del matrimonio y, sobre todo, pueden dar origen a una demanda de divorcio.

En el Código Civil decía que el adulterio de la mujer es siempre causa de divorcio, el del marido lo es solamente cuando con él concurre alguna de las circunstancias siguientes:

Que el adulterio haya sido cometido en la casa común. Que haya habido concubinato entre los adúlteros, dentro o fuera de la casa conyugal. Que haya habido escándalo o insulto público hecho por el marido a la mujer legítima. Que la adúltera haya maltratado de palabra o de obra, o que por su causa se haya maltratado de alguno de esos modos a la mujer legítima.

Otro de los deberes que impone el matrimonio es el de socorro y ayuda mutua. El deber de socorro comprende la asistencia recíproca en los casos de enfermedad y el auxilio espiritual que mutuamente deben dispensarse los cónyuges, una obligación patrimonial en la obligación de alimento.

Podría pensarse decirse que sólo el deber de alimentos es jurídico en atención a las sanciones correlativas y a la posibilidad de ejecución forzada; pero también el deber de asistencia es sancionado jurídicamente dado que su incumplimiento da lugar a configurar una ofensa grave y, por tanto, una causal de divorcio.

Los efectos del matrimonio respecto a los hijos se aprecian desde los siguientes puntos de vista: Para atribuirles la calidad de hijos legítimos; para legitimar a los hijos naturales mediante el subsecuente matrimonio de sus padres, y para originar la certeza en cuanto al ejercicio de los derechos y obligaciones que impone la patria potestad.

El matrimonio atribuye la calidad de hijos legítimos a los concebidos durante el mismo. Puede ocurrir que un hijo concebido durante el matrimonio, de sus padres no haya sido registrado. En este caso, aun cuando se determina que la filiación de los hijos legítimos se prueba con la partida de su nacimiento y el acta de matrimonio de sus padres, el precepto siguiente permite que a falta de actas, o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se pruebe dicha calidad con la posesión constante de estado de hijo legítimo. En defecto de esta posesión, son admisibles para la demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión. Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

Puede ocurrir que falte el acta de matrimonio de los padres y, no obstante ello, mediando ciertas circunstancias, se tenga la calidad de hijo legítimo. En algunos casos se determina que a pesar de dicha falta, se puede acreditar la calidad de hijo legítimo. Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que se autorizan, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

Legitimación de hijos naturales por el subsecuente matrimonio de sus padres. Para que el hijo goce de la calidad de legitimado con todos los derechos y obligaciones que se reconocen a los hijos legítimos, sus padres deberán reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o con posterioridad a él. El reconocimiento debe ser hecho por ambos padres, conjunta o separadamente. En el caso de que ya el hijo hubiere sido reconocido por el padre y en su acta de nacimiento constare

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