Femicidio
fredy822126 de Mayo de 2015
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A DETERMINAR?
A través del tema que desarrollare a la largo del semillero me propongo dar a conocer mis puntos de vista en este determinado caso, ya que aunque no estoy en contra de la reivindicación de los males causados a las mujeres víctimas del conflicto armado, también es cierto que no estoy de acuerdo con que estos delitos no sean castigados y que por el contrario queden impunes, todo con el pretexto o el decir ¨que la paz tiene un precio muy alto¨, en este caso la IMPUNIDAD; es así que emperezare a dar los puntos concisos en los que se basara mi trabajo de investigación:
Abordare el tema del feminicidio esta expresión, encuentra su antecedente directo en la voz inglesa femicide, expresión desarrollada inicialmente en el área de los estudios de género y la sociología por Diana Russell y Jane Caputi a principios de la década de 1990 .
El uso de los conceptos femicidio o feminicidio, en diversos países de la región y dotados de diversos contenidos parece ser consustancial tanto a la diversidad de problemáticas que subyacen en cada país, como a la riqueza de la discusión teórica y política al respecto. A partir de ello, no parece necesario ni conveniente validar, en términos generales, el uso de una expresión u otra, sino más bien reconocer que su uso político posee distintos énfasis. En este sentido, sí resulta de interés constatar que el elemento impunidad, que ha sido entendido como consustancial al concepto de feminicidio, difícilmente puede ser incluido en un tipo penal cuyo objetivo es precisamente acabar con ella. En cualquier caso, los nuevos tipos penales tienden a tomar los conceptos ya usados en el país de que se trate, aunque es posible constatar una preferencia por el concepto femicidio para evitar la alusión teórica a la impunidad, incompatible con un verdadero Estado de Derecho.
Más allá de las diferencias de contenido entre feminicidio y femicidio, se constata una variedad de formas y denominaciones específicas que relevan las características particulares revestidas en ciertos casos, tanto en relación con el ámbito (público/privado) en que se cometen, como con los modus operandi y las formas específicas de violencia que se ejercen contra las víctimas. Las nuevas tipificaciones penales y propuestas de tipificación en Latinoamérica, en este sentido, pueden nutrirse de estas distinciones y a su vez tener un impacto positivo relativo a la necesidad de precisar el contenido de estos conceptos teóricos para hacerlos operativos, tanto en investigaciones decampo como en la persecución penal de estos delitos .
Como se ha mencionado, el Estatuto de Roma es el primer instrumento internacional en darle un carácter de infracción grave a la violencia sexual y considerarla, según las condiciones bajo las cuales ésta se comete, como genocidio, crimen de lesa humanidad o crimen de guerra.
El artículo 7 estipula cuáles son aquellas condiciones según las cuales los delitos sexuales adquieren el carácter de lesa humanidad
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
[…]
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable.
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
[…]
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
[…]
En los Elementos de los crímenes se hace la siguiente ampliación:
2 Los últimos elementos de cada crimen de lesa humanidad describen el contexto en que debe tener lugar la conducta. Esos elementos aclaran la participación requerida en un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y el conocimiento de dicho ataque. No obstante, el último elemento no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las características del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización. En el caso de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que esté comenzando, la cláusula de intencionalidad del último elemento indica que ese elemento existe si el autor tenía la intención de cometer un ataque de esa índole.
3. Por “ataque contra una población civil” en el contexto de esos elementos se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque. No es necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la “política... de cometer ese ataque” requiere que el Estado o la organización promuevan o aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil.
Para la sustentación en lo relativo a juzgar la violencia sexual, por un lado, como alguno de los delitos que tipifican las agresiones sexuales y por otro como tortura, resultan relevantes los argumentos que se expusieron en los casos Celebici, Furundzija y Foca. Antes de entrar a analizar los aportes que se retoman de estos tres procesos es necesario tener presente que los elementos del crimen de tortura tipificado en el Código Penal colombiano, tal y como se abordó en la segunda parte de esta Guía, no requieren que se haya infligido dolores o sufrimientos graves, como si lo exige para que se configure el crimen el TPIY . Según Franke (2007, diciembre) el caso Celebici (El Fiscal contra Delalic y otros, 1998) es el primero en el que el TPIY caracterizó la violencia sexual como tortura sustentándose en la jurisprudencia de la Corte europea y de la americana, así como en conceptos de organismos de Naciones Unidas que habían planteado que la violencia sexual es una forma de tortura, de ahí el interés en esta guía de transcribir parte de estos planteamientos.
ANTECEDENTES DE LA VIOLACION EN TIEMPOS DE GUERRA
A continuación empezare por determinar algunos parámetros que se tienen en cuenta para abordar el tema objeto de estudio.
EL VIOLADOR
Siempre que hay un desequilibrio del poder, incrementa la posibilidad de que ocurran violaciones. Esto es particularmente cierto durante el caos de los tiempos de guerra. Las violaciones durante el tiempo de guerra son tan comunes y de efectos tan imperecederos que las víctimas quedan permanentemente traumatizadas.
Anthony Beevor, historiador militar, llega a decir en su libro Stalingrado, que las tropas Soviéticas violaron gran número de mujeres rusas y polacas en los campos de concentración, también como a millones de alemanas, hasta el punto que las mujeres de las generaciones del tiempo de guerra aún se refieren al monumento al Ejército Rojo en Berlín como “la tumba del violador desconocido”
Beevor llega a la dolorosa conclusión de que si hay una falta de disciplina del ejército, la mayoría de los hombres con un arma, deshumanizados, viviendo a través de dos o tres años de guerra, se convierten en violadores potenciales. Desmitifica la idea de que se trataba de violaciones por venganza contra los alemanes y que más bien respondía a que, en el momento en que los rusos llegaron a Berlín, los soldados veían a las mujeres como botín carnal, sintiendo que al liberar a Europa podrían actuar como les viniera en gana. Eso resulta verdaderamente alarmante: obliga a darse cuenta de que la civilización es apenas superficial, una endeble fachada, que puede caer en muy corto tiempo.
Que todo hombre cuya psique se moldea al contexto de guerra puede ser un violador es sostenido también en la revisión realizada por el CICR , en un texto que indica cómo el comportamiento de los combatientes se define por cuatro factores fundamentales –el peligro, el azar, el esfuerzo y la incertidumbre- y no depende de ninguna manera de la compasión, sino que fundamentalmente es determinado principalmente por tres parámetros :
• Pertenencia a un grupo, que los induce a adoptar el comportamiento que se aviene con las expectativas del grupo
• Integración en una estructura jerárquica, en la que deben obedecer a la autoridad ciegamente.
• Un proceso de ruptura del compromiso moral, favorecido por una situación bélica, que permite el recurso a la violencia contra la persona definida como el enemigo.
De ello se desprenden lógicamente sus recomendaciones, que para mejorar el respeto del Derecho Internacional Humanitario es necesario actuar sobre quienes detentan el poder en el Ejército y dan las órdenes, para que ellos sean conscientes de su enorme responsabilidad en cuanto a la prevención de estos delitos al impartir instrucción a los combatientes, dictar órdenes estrictas y aplicar sanciones efectivas; sin olvidar nunca que hay instigadores y ejecutores.
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