GRUPO: #7 LA CONCESIÓN DEL PUERTO DE CRISTOBAL
danna230895Documentos de Investigación7 de Mayo de 2017
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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PANAMÁ
FACULTAD DE INGENIERIA CIVIL
LIC. OPERACIONES MARITIMAS Y PORTUARIAS
PROYECTO FINAL
GRUPO: #7
LA CONCESIÓN DEL PUERTO DE CRISTOBAL
LEGISLACION PORTUARIA
8810
PROF: LUIS CEDEÑO
NOMBRES:
1LM131
FECHA: 1 DE JUNIO DE 2016
PUNTOS DE MAYOR IMPORTANCIA:
REGLAMENTO DE CONCESIONES
ACUERDO No. 9-76
“Por el cual se Establece el Reglamento para Otorgar Concesiones”
EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, en uso de sus facultades legales,
Artículo 1º Las concesiones autorizadas por el artículo 24 de la ley 42 de 2 mayo de 1974, se otorgarán mediante contrato y con sujeción a las disposiciones del presente Reglamento.
I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º Las concesiones podrán solicitarse para la construcción y explotación de instalaciones marítimas y portuarias en los fondos, playas y riberas del mar, cauces y riberas de los ríos y esteros.
Artículo 3º Podrán solicitarse permisos para los fines anteriores siempre que el plazo de ocupación sea menor de un año.
Artículo 4º Las concesiones se otorgarán por medio de Resoluciones del Comité Ejecutivo. Los permisos serán otorgados por el Director General. Estos como las concesiones se regirán por el presente Reglamento.
Artículo 5º No se otorgarán concesiones ni permisos en áreas de habitual uso ó tránsito público. Para estos efectos podrán solicitarse el parecer de los organismos oficiales correspondientes.
Artículo 6º El Estado mantendrá sobre los bienes objeto de la concesión el dominio de los mismos. En consecuencia no otorgará ninguna facultad de dominio sobre el área o bien dado en concesión.
II DEFINICIONES
Artículo 7 º Para la aplicación del presente Reglamento se tendrá por:
ASTILLERO: Sitio o lugar con instalaciones apropiadas para la construcción, reparación de naves o embarcaciones.
ATRACADERO O EMBARCADERO: Construcción que, arrancando desde la ribera alcanza profundidades que permiten el atraque de embarcaciones menores de 2 toneladas de Registro Bruto y que permitan el tránsito o movilización de personas o carga.
BOTADERO: Lugar de la costa legalmente señalado para arrojar escombros, basura etc.
CRIADERO ARTIFICIAL: Superficie de playa, fondo de mar, río o lago con instalaciones adecuadas para la cría y desarrollo de especies marinas.
BOYA DE AMARRE: Es el conjunto de elementos formados por una cadena fijada a su extremo inferior al fondo del agua por medio de anclas o pesos muertos en su extremo superior adherida a un flotador que permita el amarre de naves.
DIQUE FLOTANTE: Construcción flotante con capacidad para levantar una nave sobre su línea de flotación para carena o reparación.
DIQUE SECO: Cavidad o espacio cerrado por compuertas constituidos en la ribera del mar o río para carena o reparación de naves.
FONDOS DEL MAR: La parte del suelo nacional cubierta por el mar territorial hasta la línea de baja marea.
LÍNEA DE ALTA MAREA: Es la línea que alcanza la máxima pleamar de sicigias en la costa.
LÍNEA DE AGUAS MÁXIMAS: En río o lagos es el nivel hasta donde llegan las aguas en sus crecientes máximas.
MEJORAS: Cualquier clase o tipo de construcción u obra que se realice sobre un bien nacional de uso público o fiscal.
PLAYA: La faja de terreno comprendido entre las líneas de alta y baja marea.
RIBERA DEL MAR: La faja de terreno de propiedad del Estado y de uso público comprendido entre la línea de alta marea y una línea paralela a la distancia de (10) metros hacia tierra firme. Para los efectos de determinar esta distancia no se consideran los rellenos artificiales hechos sobre la playa. Así mismo se considerará RIBERA la playa, fondo de mar, río o lago que haya sido rellenado artificialmente por obras de contención que permitan asegurar su resistencia a la acción del tiempo y de las aguas.
REJERA: Cadena fondeada con anclas o similares o amarradas a un punto firme de la costa, muelle y que tiene por objeto acoderar las naves o embarcaciones.
PORCIÓN DE AGUA: Espacio de mar, río o lago.
RAMPA: Plano inclinado construido sobre la gradiente de playa, destinada a varar embarcaciones, cetáceos, etc.
VARADERO: Sitio o lugar con construcciones o sin ellas, donde se varan las embarcaciones para ser carenadas o reparadas.
OVIVERO: Sitio o construcción (que puede ser flotante) destinado a depósito de moluscos, crustáceos u otros seres que tengan en el agua su medio normal de vida.
III DEL OTRO OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES
Artículo 8° Las concesiones se otorgarán hasta por el plazo que señale el Comité Ejecutivo, quien tomará en cuenta para ello, la naturaleza o magnitud del proyecto u obras a realizarse según el caso. Terminadas las obras o construcciones sobre el área concedida, el concesionario deberá comprobar ante la Autoridad Portuaria Nacional el valor de la misma a objeto de aumentarse o disminuirse según el caso, el plazo original.
Artículo 9° Las concesiones marítimas se otorgan sin perjuicio de las autorizaciones que los concesionarios deban obtener de otros organismos públicos, de acuerdo con la naturaleza de las obras o actividades que pretendan realizar.
Artículo 10° No podrán otorgarse concesión, o deberá ésta dejarse sin efecto, cuando terceros acrediten derechos adquiridos a cualquier título legitimo sobre el objeto de la concesión, siempre que ésta impida, obstaculice o sea incompatible con el libre ejercicio de tal derecho. Podrá, así mismo, negarse una solicitud de concesión o bien dejar sin efecto una ya otorgada, cuando terceros comprueben que ésta le causará perjuicios.
Artículo 11° Los concesionarios deberán iniciar y terminar la construcción de las obras sobre el bien de la concesión, dentro de los plazos que se fijan en el respectivo contrato.
Artículo 12° En caso que varios interesados soliciten una concesión sobre el mismo bien, la preferencia se determinará por la que represente mayor interés público
Artículo 13° Las concesiones o permisos podrán ser modificados, prorrogados, renovados o ampliados, previa Resolución del Comité Ejecutivo o del Director General, según el caso. Las solicitudes de renovación o prorroga de contrato de concesión será preferidas a las solicitudes que presenten nuevos interesados, siempre que se hubieren presentado antes de los noventa (90) días al vencimiento de la concesión o treinta (30) días al vencimiento del permiso, siempre y cuando que el concesionario hubiere cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato o impuestas en el permiso respectivo.
Artículo 14° Las solicitudes de ampliación de los bienes objeto de la concesión, podrán ser preferidas a otras peticiones de concesión sobre las nuevas áreas, cuando dichas solicitudes tengan por finalidad ampliar las instalaciones existentes dentro del mismo objetivo de la concesión y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los respectivos contratos.
Artículo15° Todo concesionario estará obligado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga y demás obligaciones legales y reglamentarias prescritas mediante fianza equivalente al monto que fije el Comité Ejecutivo. Tratándose de permisos podrá prescindirse de dicha fianza cuando el Director General lo estime y, en su caso, corresponderá al mismo determinar su monto. El monto de la fianza consignada a favor de la Autoridad Portuaria en virtud de los artículos precedentes no devengará intereses y se mantendrá a su disposición por el término que dure la concesión más el tiempo que estime el Comité Ejecutivo o en caso de permiso, el Director General. En la determinación de la fianza de garantía se tomará en consideración el valor de la renta de la concesión, el valor de los bienes concedidos, y el interés público que derive su explotación.
Artículo 16° Las mejoras o construcciones introducidas por el concesionario y que no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, revertirán a la Autoridad Portuaria, sin cargo alguno para ésta, una vez caduque la concesión expire el término de la misma. Al renovarse una concesión se entenderá que el plazo de su vigencia no ha expirado, para estos efectos.
Artículo 17° Aquella mejoras que no se hallen en la situación prevista en el caso anterior, deberán ser retiradas dentro del plazo de noventa días (90) contados desde la fecha de terminación de la concesión. Si las mejoras no son retiradas en el plazo indicado pasarán sin más trámites a beneficios de la Autoridad Portuaria.
Artículo 18° Al producirse la reversión de los bienes y mejoras a la Autoridad Portuaria, se extinguirán de pleno derecho los títulos que pudieran ostentar terceras personas sobre las obras e instalaciones que pasan a beneficios de la Autoridad Portuaria.
Artículo 19° El concesionario estará obligado siempre a satisfacer las prestaciones laborales a sus trabajadores en cualquier caso de terminación de la concesión otorgada.
Artículo 20° Los concesionarios de muelles, atracaderos, o de otras obras destinadas al tránsito de personas o movilización de carga tendrán entre otras las siguientes obligaciones.
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