H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TORREÓN, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN TURNO
abogadoleyesEnsayo8 de Junio de 2018
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H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TORREÓN, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN TURNO.
P R E S E N T E.-
JUAN MANUEL SANTILLÁN LIRA y JUAN MANUEL SANTILLÁN PORTUGUEZ, mexicanos, mayores de edad; señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, el ubicado en _________________________________________________________________, de la ciudad de Torreón, Coahuila de Zaragoza, código postal _________________, y autorizando en términos del último párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo a los CC. lic. Jesús Gerardo Sifuentes Cardiel, lic. José Alejandro Reyes Carrillo _________________________________________________________________, , ante este H. Tribunal Colegiado de Circuito con el debido respeto comparecemos para exponer:
Que por propio derecho, y con fundamento en los artículos 103, 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como de la fracción V, del artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, acudimos a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, en contra del acto de la autoridad que más adelante señalaremos como responsable y, bajo protesta de decir verdad declaramos que los hechos y abstenciones que nos constan y constituyen los antecedentes del acto reclamado son ciertos, por lo que manifestamos lo siguiente:
En primer lugar, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley de Amparo vigente en el momento en que se dictó el acto que reclamo, manifiesto:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS:
JUAN MANUEL SANTILLÁN LIRA y JUAN MANUEL SANTILLÁN PORTUGUEZ, con el domicilio que ha quedado precisado en el proemio del presente ocurso.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
JUAN CARLOS GARCÍA SERRANO, con domicilio en avenida Francisco Ortiz Garza 171, colonia Lucio Blanco, en la ciudad de Torreón, Coahuila de Zaragoza.
JAVIER VEYÁN HUMPHREY, con domicilio en Cerrada Redentor 4065, colonia El Fresno, en la ciudad de Torreón, Coahuila de Zaragoza.
MANZO NAZER RAMZI, con domicilio en
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE:
MAGISTRADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL DISTRITAL, con domicilio en avenida de las Fuentes sin número, cruce con calle Comerciantes, en la ciudad de Torreón, Coahuila de Zaragoza.
IV.- ACTO RECLAMADO:
Del Magistrado Del Segundo Tribunal Distrital reclamo la resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, dictada dentro del toca penal número 16/2017, mediante la cual, la autoridad señalada como responsable confirma la negativa de orden de aprehensión de fecha nueve de febrero del mismo año, dictada en su momento por el C. Juez Quinto de Primera Instancia en Materia Penal, del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila de Zaragoza, dentro de los autos del proceso penal número 363/2016.
V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO:
____ de abril de 2017.
VI.- DERECHOS FUNDAMENTALES TRANSGREDIDOS (conforme a la fracción I del artículo 1o de la Ley de Amparo):
La autoridad que ha sido señalada como responsable, viola en nuestro perjuicio, los Derechos Humanos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 16, 17 y 20, apartado C, fracciones IV y VI, constitucional.
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los constituyen los siguientes:
PRIMERO.- El Magistrado que integra el Segundo Tribunal Distrital emitió su resolución violando en nuestro perjuicio el Artículo 17 de la Constitución General de la República, esto al dictar una resolución incompleta e imparcial, pues al confirmar la negativa de girar orden de aprehensión en contra de los hoy terceros interesados por el ilícito cometido en perjuicio de nuestro patrimonio, consideró que NO quedó acreditado el delito equiparado al fraude en su modalidad de documentos de crédito no pagados, no obstante haber tenido pruebas suficientes en su poder que acreditaran lo contrario, por lo que evidentemente no realizó un adecuado y exhaustivo estudio al caso que nos ocupa.
La responsable dentro del considerando tercero, de la resolución reclamada, señala que la representación social sostiene la acreditación del delito equiparado al fraude en su modalidad de documentos de crédito no pagados, previsto y sancionado por el artículo 426 Fracción IX, del Código Penal vigente en el Estado, esto al acreditarse con las constancias que obran en autos que los inculpados entregaron en forma por demás maliciosa en garantía un cheque fechado el día tres de mayo de dos mil once, esto es, asentando en dicho documento una fecha de un año anterior al día en que se entregó para que desde ese momento no tuviera valor por caducidad.
El cheque de la institución denominada Banamex, tenía la finalidad de dar garantía a los hoy quejosos por la cantidad de $2´955,000.00 (dos millones novecientos cincuenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), para en caso de incumplimiento del contrato (como en el caso ocurrió) por el que iniciaron su relación comercial, estos pudieran recuperar su dinero cobrando dicho título bancario, tal y como se acredita con las pruebas vertidas por el ministerio público, por lo que el documento que se menciona importaba una obligación incluso a sabiendas de que no sería pagado por el banco, pues como ha quedado señalado, dolosamente el titular de la cuenta le asentó la fecha de un año anterior, esto es, al momento de la entrega de la garantía de pago el documento ya se encontraría vencido.
Narrado lo anterior, la responsable expone que los agravios vertidos por la representación social resultan infundados en base a que de las constancias analizadas no pudo acreditarse el delito equiparado al fraude en su modalidad de documentos de crédito no pagados; afirma lo anterior de la siguiente manera:
El Código Penal de Coahuila dispone:
“ARTÍCULO 426. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS EQUIPARADAS AL FRAUDE. Se equiparará al fraude genérico y se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa:… IX. DOCUMENTOS DE CRÉDITO NO PAGADOS. A quien en perjuicio de otro expida o negocie un documento que importe una obligación, a sabiendas de que no se pagará o cumplirá.”
Ilícito que para su configuración requiere los siguientes elementos:
- Que alguien expida o negocie un documento que importe una obligación
- Sea a sabiendas de que no se pagará o cumplirá.
- Que del resultado de la expedición o de su no pago se perjudique a un tercero. (lo subrayado fue agregado por los quejosos)
Además la responsable señala que “de acuerdo a la acusación de Ministerio Público, los hechos se tratan de la expedición de un documento que importa una obligación; entendida esta última como el pago del carácter pecuniario que realiza una persona a favor de otra en razón de una prestación debida; En ese sentido es importante precisar a naturaleza del documento (cheque), el que de acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es el documento literal que contiene una orden incondicional de pago dada por una persona llamada librador a una institución de crédito llamada librado, de pagar a la vista de un tercero llamada beneficiario o al portador una cantidad de dinero, el cheque es siempre pagadero a la vista y, por ende, las operaciones pagadas con tal documento no pueden constituir operaciones de crédito, sino que se consideran realizadas al contado, por más que no se paguen en efectivo, ya que el referido documento no es más que un sustituto del dinero, independientemente de que en la referida legislación se mencione que es un título de crédito, dado que le reviste naturaleza de instrumento de pago. - - - Con base en lo anterior, se colige que si el cheque constituye una orden de pagar una suma de dinero contra una institución de crédito, siempre que en ésta tenga depositados el librador sus fondos de que puede disponer, entonces el cheque es un instrumento de pago y no un instrumento de crédito, dado que quien expide un cheque lo hace como si pagara con dinero y el que lo recibe, como su hubiese sido en efectivo (moneda curso legal). - - - De tal suerte entonces que atendiendo a la literalidad de lo que dispone el contenido del artículo 426 fracción IX del Código Penal, se tiene que la expedición del documento (cheque) importe una obligación de pago, lo que en la especie no acontece al haberse expedido no como una obligación de pago, sino como una garantía del cumplimiento de un contrato de fecha 03 de mayo de 2012 en su cláusula novena. - - - De modo entonces que si el documento (cheque) no fue expedido como un instrumento de pago el día que se llevó a cabo el contrato de fecha 03 de mayo de 2012, aun cuando fue librado con anterioridad a esa fecha, legalmente no puede decirse que se haya expedido a sabiendas de que no se pagaría, al haberse desnaturalizado su esencia y ser expedido originalmente como una garantía. - - - Es así que contrario a lo que expone el apelante, aun cuando se acredita que se expidió un documento (cheque), este al momento de su libramiento no importaba una obligación de pago, sino solamente constituía una garantía a un contrato, lo que excluye que su expedición sea a sabiendas de que no se pagaría, dado que el documento no importaba una obligación de pago sino solamente una garantía. - - - Es así que por lo antes expuesto se CONFIRMA LA NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN….”
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