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Declaracion De Procedencia En Materia Penal Coahuila


Enviado por   •  16 de Febrero de 2012  •  1.514 Palabras (7 Páginas)  •  1.144 Visitas

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DE LA DECLARACION DE PROCEDENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL

ARTICULO 29.- Para los efectos de este capítulo, por declaración de procedencia se entiende la resolución emitida por el Congreso del Estado, determinando la procedibilidad del enjuiciamiento del servidor público, quien quedará a disposición de la autoridad competente, para que se proceda conforme a la legislación de la materia.

ARTICULO 30.- Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y presentando los elementos de prueba correspondientes, podrá formular por escrito, denuncia o querella, fundada y motivada, ante el Congreso del Estado, por la Comisión de delitos cometidos durante el tiempo de su encargo por los servidores públicos a que se refiere el artículo 31 de la presente ley.

El Ministerio Público, en su caso, podrá formular requerimientos ante el propio Congreso del Estado, para los mismos efectos.

ARTICULO 31.- Para proceder penalmente contra el Gobernador del Estado; los diputados del Congreso del Estado; el Auditor Superior del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal Electoral; del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo; del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; de los Tribunales Distritales; los jueces de primera instancia; los secretarios del ramo; el Fiscal General del Estado y los fiscales especializados; los presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos; los integrantes de los consejos municipales; y así como los titulares e integrantes de los consejos o asambleas generales de los organismos públicos autónomos, cualquiera que sea su denominación, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado deberá declarar mediante resolución de las dos terceras partes del total de sus miembros, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado, sujetándose a la garantía de audicencia.

ARTICULO 32.- Corresponde al Congreso del Estado instruir el procedimiento relativo a la declaración de procedencia en materia de responsabilidad penal.

Presentada la denuncia o querella, o requerimiento del Ministerio Público y ratificada que sea esta dentro de los tres días naturales a la fecha de su presentación, el Presidente del Congreso la turnará, por riguroso orden, a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que dictamine su procedencia, y si por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.

De dictaminarse la procedencia de las denuncias, querellas o requerimientos del Ministerio Público, se turnarán a la Comisión Instructora a que se refiere el artículo 11 de esta Ley. En caso contrario, se declarará su improcedencia, archivándose el expediente. Las denuncias anónimas o que no están suscritas o sean ratificadas por el denunciante o querellante, no producirán ningún efecto.

Los miembros de la Comisión Instructora, y los demás Diputados del Congreso que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, deberán excusarse o podrán ser recusados en los términos de los artículos 12 y 13 de esta Ley.

ARTICULO 33.- Para los efectos de la práctica de diligencias, requisitos legales que deban contener, notificaciones; plazos, y efectos de las mismas, términos y duración del período probatorio y demás actos procedimentales que se efectúen, a partir de que se turne la denuncia o querella o requerimiento del Ministerio Público a la Comisión Instructora, hasta la resolución de declaración emitida por el Congreso del Estado, se observarán en lo pertinente las disposiciones contenidas en los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, fracción I y II, 22, 23, 24, 25 y 26 de la presente Ley.

ARTICULO 34.- Si el Congreso resolviere que no procede acusar al servidor público denunciado, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, el Congreso pondrá al inculpado a disposición de la autoridad competente, para los efectos legales que correspondan.

Las declaraciones que en estos casos emita el Congreso del Estado, serán inatacables.

ARTICULO 35.- Cuando se trate del Gobernador del Estado, de los Diputados del Congreso Local, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de los Magistrados del Tribunal Electoral, o de los consejeros electorales propietarios del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, éstos quedarán sujetos a la acción del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el cual fallará en definitiva, previas las formalidades esenciales del procedimiento y con audiencia del inculpado, del Ministerio Público y del acusador, si lo hubiere.

ARTICULO 36.- Si la declaración del Congreso fuere en sentido negativo, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga

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