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INDIGENAS EN TABASCO/SUBSISTENCIA CULTURAL E INDEFESION JURIDICA


Enviado por   •  18 de Abril de 2013  •  4.194 Palabras (17 Páginas)  •  481 Visitas

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Indígenas de Tabasco/ subsistencia cultural e indefensión jurídica

Sergio Antonio Reyes Ramos*

La reciente publicación de la convocatoria para el “Diplomado de Formación y Acreditación de Interpretes en Lenguas Indígenas en los Ámbitos de Procuración y Administración de la Justicia en el Estado de Tabasco” (Ver anexo uno) es un reconocimiento gubernamental expreso de la violación sistemática, deliberada y antijurídica a los derechos fundamentales y étnicos de la población autóctona y a la vez fiel reflejo de la tendencia de revertir sólo aparentemente la omisión estatal del servicio público de traductores e interpretes indígenas.

Paralelamente, por su contenido del documento revela el impacto de los movimientos migratorios en este segmento de la población e incluso la desaparición de algunos grupos indígenas y el arribo al territorio tabasqueño de otros.

También hace evidente que en desde poder público prevalece la percepción de que debe reconocerse la calidad de indígenas y los derechos que le son inherentes solo a quienes ignoran o no hablan español y el supuesto de que aquel que se expresa en este idioma también lo comprende. En la práctica sabemos que no es así: hay quienes hablan español y lo entienden poco y se comunican mejor en su propia lengua.

En el fondo, el contexto es que no hay una política de atención a los indígenas de Tabasco en la que se apliquen los principios generales admitidos por el Estado Mexicano y menos los reconocidos internacionalmente en la materia, tampoco se cumple con el marco normativo local en materia indígena y desde luego, los programas y acciones específicos derivadas de esa legislación tampoco cumplen las prevenciones legales aplicables para este segmento de la población tabasqueña. La Ley local del Notariado , por ejemplo, requiera la intervención de intérpretes en las actuaciones de los fedatarios en los que intervengan indígenas y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPCT) no capacita, en su lengua, a funcionarios electorales de casillas ubicadas en las comunidades indígenas pero si difunde spots televisivos con motivo de los comicios del 2012 en los que el audio se escucha en español acompañados de un texto en lengua indígena, cuando la mayoría de la población étnica no sabe escribir ni leer en su idioma.

En el caso especifico de la convocatoria en comento, y que es demostrativo de ese entorno, sin explicación alguna se incluye solo a dos de las “lenguas” propias de la entidad, a dos de las recién asentadas aquí, y se exceptúa a otras, minoritarias, pero con presencia histórica ininterrumpida en el territorio estatal.

En suma, como evidencia del panorama la convocatoria resulta, como en otros casos un paliativo ineficaz –pero hábilmente manipulado mediáticamente- que no contribuye a resolver esta problemática y que tampoco obedece a los estándares internacionales que deberían aplicarse al caso concreto.

El marco internacional

El derecho a la existencia de los Pueblos Indígenas comprende tanto el derecho a la integridad como el derecho a la identidad étnica o cultural. El derecho a la integridad está referido a las condiciones que permiten mantener y desarrollar su vida colectiva (la vida e integridad de sus miembros, la continuidad biológica y las condiciones de existencia). El derecho a la identidad cultural está referido a la conservación y desarrollo de sus elementos de identidad (idioma, vestido, símbolos culturales), de su propia vida cultural y formas de organización social, religiosa, económica, política.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989 -publicada en el DOF en 24/01/1991- define como Pueblos Indígenas: "A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas" (artículo 1, inciso 1,literal b). Por el derecho de autoidentificación, se entiende que un pueblo es indígena en tanto él mismo se considere como tal (artículo 1, inciso 2). También establece la obligación de los gobiernos, con participación de los Pueblos Indígenas, de desarrollar "una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad" (artículo 2,1). Esta acción engloba diversos tipos de acciones como "la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos", y las que ayuden a la eliminación de diferencias socioeconómicas (artículo 2,2). También incluye una serie de derechos referidos a las condiciones de vida, el acceso a la tierra, los recursos y al desarrollo.

En el ámbito internacional la Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio de 1948, ratificada por México, es la primera en proteger la existencia de la vida colectiva, la integridad y la continuidad biológica de los grupos étnicos, nacionales, religiosos o raciales, como colectivos; en tanto que busca prevenir y sancionar los atentados contra la vida e integridad física de miembros del grupo, así como de los actos destinados a impedir la vida colectiva (condiciones de existencia y destrucción física), la continuidad biológica (impedimento de nacimientos) y la continuidad cultural como grupo (traslado forzoso de niños de su grupo a otros grupos). Los Pueblos Indígenas están protegidos por esta Convención.

Igualmente, los instrumentos internacionales prohíben el odio racial, nacional o religioso dirigido contra individuos o grupos. La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 19652 prohíbe la discriminación, segregación y los actos de violencia "contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico". Tiene como sujetos de protección a individuos y grupos.

El derecho a tener la propia vida cultural, a profesar y practicar la propia religión y emplear el propio idioma, está garantizado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19662 como un derecho de los integrantes de minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, para ser ejercido en común con los demás miembros del grupo (artículo 27). El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas creado en virtud de este Pacto, interpretó que "aunque los derechos amparados por el artículo 27 sean derechos individuales, dichos derechos dependen a su vez de la capacidad del grupo minoritario para conservar su cultura, su idioma o su religión". Ese Comité reafirma "el derecho a la protección especial de las minorías étnicas y las obligaciones positivas del Estado de garantizar tal protección".

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpreta el artículo 27 del Pacto de derechos civiles y políticos (en los casos de los Miskitos de Nicaragua y los Yanomami de Brasil), en el sentido en que "reconoce a los grupos étnicos el derecho a una protección especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión y, en general, de todas aquellas características necesarias para la preservación de su identidad cultural".

El "derecho de conservar la identidad cultural" es establecido por la Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales de 1978, (artículo 1.3), la que a su vez indica que "Todos los individuos y los grupos tienen el derecho a ser diferentes, a considerarse y ser considerados como tales. Sin embargo, la diversidad de formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden legitimar ni en derecho ni de hecho ninguna práctica discriminatoria ... " (artículo 1.2). Añade que las prácticas de discriminación son crímenes contra la humanidad (artículo 4), y las realizadas por el Estado entrañan responsabilidad internacional (artículo 9,1).

La Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, aprobada en 1992, refuerza el derecho a la identidad étnica y obliga al Estado a asumir un rol promotor al establecer que "Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad". Esta declaración tiene como titulares del derecho no sólo a los miembros de las minorías sino también, en algunas de sus disposiciones, a las minorías mismas, en tanto sujetos colectivos. También promueve el desarrollo de la cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres (artículo 42), y el aprendizaje del idioma materno (artículo 4,3).

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de septiembre de 2007, para Alentar “…a los Estados a que respeten y cumplan eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados…”, dispone que “Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos”, “Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.” Y “Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.”.

En tanto, las normas mencionadas protegen la diversidad cultural y el derecho de los Pueblos Indígenas a tener y desarrollar sus elementos identificatorios, sus características culturales como idioma, religión, trajes, costumbres; sus formas de organización y sus propias instituciones sociales, económicas, políticas; sus mecanismos de control social, sus procedimientos, su derecho consuetudinario; sus conocimientos y valores, el "Estudio del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas" de la ONU, señala algunas características derivadas de la continuidad histórica y los elementos que dan identidad o cohesión a los Pueblos Indígenas:

a) La ocupación de tierras ancestrales o al menos parte de ellas;

b) La ascendencia común con los ocupantes originales de esas tierras;

c) La cultura, en general, o ciertas manifestaciones específicas, como la religión, la pertenencia a una comunidad, trajes, medios de vida, estilo de vida, etc.;

d) Idioma, ya se utilice como lengua única, lengua materna, como medio habitual de comunicación en la familia, o como lengua principal, general;

e) Instituciones y sistemas sociales, políticos y jurídicos, que rigen la vida de las poblaciones indígenas, y que ellos consideran esenciales para su organización y existencia.

En los organismos internacionales va privilegiándose el dilucidar si los titulares de estos derechos colectivos son los pueblos en su conjunto o los miembros de éstos individualmente considerados, atendiendo que la primera perspectiva nos lleva necesariamente a requerir la personalidad jurídica de los pueblos indígenas y en consecuencia va prosperando considerar que:

1. El tema de los derechos humanos es de tal importancia que su tratamiento desborda consideraciones clásicas y figuras procesales rígidas en torno a la legitimación activa que son más propias de otras ramas del Derecho.

2. El beneficio último de la vigencia y aplicación de los derechos humanos lo recibe la persona natural, aunque desde luego el beneficio de la comunidad como tal es innegable.

3. Sobre este punto debemos tener presente al artículo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala: “cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de derechos de esta Convención por un Estado parte”.

Por lo anterior es preferible que la legitimación procesal de los pueblos indígenas pueda ser de carácter colectivo y también a título individual por miembros de dichas colectividades. Incluso una persona no indígena puede presentar una denuncia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por violación de los derechos de éstos.

El criterio constitucional

La reforma constitucional federal del 2002 tiene como criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas la conciencia de su identidad pero también criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. Se reconoce la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, y para acceder a la jurisdicción del Estado teniendo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de “su lengua y cultura”. (1)

Esa reforma se nutre en la doctrina internacional. Formalmente se admiten los principios de aquella. Y con posteridad a ese año, se expidió la LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (VER ANEXO) que dispone diversas acciones para la conservación de las lenguas en el país.

En junio del 2011 se aprobaron sendas reformas constitucionales en materia de amparo y derechos humanos que ya permiten la defensa de derechos colectivos (Ver anexo) lo que ya permitirá la defensa específica, entre otros, de los derechos fundamentales de la población indígena. Aspecto omitido en la reforma de 2002.

El Marco Legal en Tabasco.

De ahí pues, que debe modificarse la fórmula actual que se sigue en Tabasco para recibir una declaración ministerial en la que -cuando se satisface este requisito- se pregunta al compareciente si habla español o pertenece a algún grupo indígena, cuando obedeciendo el texto constitucional lo que interesa saber es sí habla algún dialecto o lengua indígena y/o sí entiende o comprende el español. O en qué idioma desea que se lleve a cabo la diligencia respectiva.

Toda una paradoja

El esquema actual implica la incoherencia de interrogar en el caso del indígena monolingüe o que tiene una lengua predominante distinta al español en un idioma que no entiende. Y desde ahí, al margen de su respuesta, el proceso del que sea parte está viciado. Ya porque contesto afirmativamente que si habla español y desde ese momento deja de ser “indígena” o porque expreso “no” y aunque tiene derecho a un defensor o asesor en su propia lengua no se le proporciona. Ni siquiera se le provee –en ninguna etapa del proceso- un intérprete.

Partiendo de esta circunstancia, tenemos pues que si desde las instancias estatales no se admite que aun cuando se hable una lengua indígena y español, debe ser reconocido como indígena y que se debe garantizar la asistencia gratuita de defensores e intérpretes, hay una evidente violación de derechos fundamentales que coloca a la población indígena en una seria indefensión jurídica; ya sea al ofendido, el probable responsable, el tercero relacionado con los hechos o testigos, según el caso concreto. En 2010, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos registro a 49 indígenas presos en las cárceles de Tabasco. (2) Desde luego que se refiere a los que han manifestado serlo pero no aquellos casos en que no se admite la pertenencia a una etnia y/o que se habla alguna lengua diferente al español.

Las estadísticas no mienten

Según las estadísticas más recientes (al 2010) solo el 3% de los 2 millones 238 mil 603 habitantes de Tabasco (3) hablan todavía alguna lengua indígena. Debe considerarse pues que un total 60 mil 562 tabasqueños son hablantes indígenas y de éstas, de cada 100 personas que declararon hablar lengua indígena 14 no hablan español.

El dato revela la acelerada desaparición de la población nativa si consideramos que con la pérdida del lenguaje desaparece, también, la identidad cultural, remitiéndonos a las estadísticas de los censos de población más recientes. (5.4 en 1970. 6.3 en 1980. 3.7 en 1990 y 3.7 en 2000). (4)

Lengua indígena Número de hablantes

(año 2010)

Chontal de Tabasco 37 072

Chol 13 840

Tzeltal 2 849

Tzotzil 1 379

FUENTE: INEGI. Censo de Población y Vivienda 2010.

Es importante señalar que si bien la población aumenta en número disminuye en proporción con el total de habitantes, es decir, en realidad la tendencia es a la desaparición del segmento poblacional:

Fecha Total de hablantes indígenas Porcentaje de la población Fuente

1900 14, 278 9.0 Censo General

1930 18, 309 8.0 V censo de población

1940 21,200 7.5 VI censo Gral. de Pob.

1950 24,700 6.7 VII censo Gral. De Pob.

1960 21,46 4.3 Anuario Estadístico

De hecho, las comunidades indígenas con presencia en Tabasco han sido reducidas a zonas geográficas –cada vez con menos extensión- en las que solo ahí pueden sobrevivir sus raíces idiomáticas. En ninguna de éstas ni en el resto del Estado funcionan oficinas estatales o municipales con personal bilingüe. La educación básica que debe impartirse bajo esta modalidad es también inexistente en las propias comunidades en donde solo escriben en su propio idioma 2 o 3 personas. Como una mera actividad artística en la UJAT se imparten un taller de chontal. La iniciativa de impartirla vía internet(5) no prospero. Las lenguas indígenas no son reconocidas como idioma oficial en la constitución estadual y a decir verdad ni el español tiene esa calidad. La máxima ley local es omisa al respeto.

Sin embargo sí existe desde el 2003 la obligación constitucional de traducir, imprimir y publicar leyes en “las diversas lenguas de los pueblos o comunidades indígenas” pero no se ha cumplido. (6)

Tanto en la legislación procesal penal y civil se reconoce formalmente el derecho al intérprete pero esto también se ha incumplido. En el colmo de la contradicción en las listas oficiales del Tribunal Superior de Justicia hay cinco traductores de ingles/español pero ninguno de yokot’an o chol. (7)

Contrario a la tendencia de la población indígena la que aumenta son los mexicanos que provenientes de otras entidades se quedan a vivir en Tabasco: algo así en -el 2012- como 207 mil en su mayoría, según el IFE(8), de Veracruz, Oaxaca y Puebla. Particularmente creo que la mayoría de migrantes viene de Chiapas pero no encontré estadísticas del gobierno local que sustenten algún parámetro al respecto, sin embargo si los hay en otras esferas –y la convocatoria es prueba de ello- de que el flujo de indígenas provenientes de la vecina entidad cada vez es mayor y el de mas rápido crecimiento al grado que impacta considerablemente la población hablante de lenguas en varios municipios como oportunamente veremos.

Un antecedente

En el 2003 el Colegio de Abogados Tabasqueños implemento un curso de formación de traductores en estas dos lenguas. Incluso se obtuvo el reconocimiento del TSJ y el entonces magistrado presidente suscribió los certificados respectivos de 10 jóvenes: 8 de la zona de Tamulte de las Sábanas y 2 de Tacotalpa. Estos últimos llegaron a prestar sus servicios en procesos jurisdiccionales primero –y durante un breve lapso- pagados por los juzgados y después por las partes. Incluso se abrió expectativa de una partida presupuestal para abrir las plazas de traductores asignados a las agencias ministeriales y juzgados con mayor concurrencia indígena. Pero finalmente prevaleció la sinrazón: no hay necesidad de “traductores”… los indios de Tabasco entienden perfectamente el español. (9)

Datos reveladores

La convocatoria en comento refleja cuestiones importantes. Simplemente se ofrece capacitación “sin costo” para 40 participantes requeridos para las “agrupaciones lingüísticas” y sus variantes: Ch’ol de Macuspana, Tacotalpa, Balancán y Tenosique. Chontal de Jalpa, Nacajuca, Centro, Macuspana y Centla. Los interesados deben cubrir sus viáticos, asistirán durante 10 sesiones semanales de miércoles a viernes y de 9 a 15 horas a la Escuela Judicial del Poder Judicial (sic) en Villahermosa. Se les requiere hablar alguna de las lenguas, saber leer y escribir en español pero preferentemente nivel medio superior o superior de estudios y “en caso de laborar para alguna institución presentar carta de autorización en original”. A cambio de cursar el 100% del diplomado únicamente se les dará constancia de participación y los que lo aprueben, adicionalmente, recibirán reconocimiento de acreditación al padrón Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas (PANITLI).

Se registra -al considerarlos destinatarios juntos con los anteriores- el flujo de grupos provenientes de Chiapas: Tseltal en Balancan y Tenosique y Tsotsil, en una inexistente zona en Tabasco “del norte alto…bats’il k’op” para luego ubicar inexplicablemente en esta a los municipios de “Amatán, Bochil, El Bosque, Huitiupan, Ixhuatan, Jitotol, Larranzair, Ocozocautla de Espinoza, Pueblo Nuevo, Solistahuacan, Sabanilla, San Andres Duraznal, Santiago el Pinar y Soyalo”, todos del Estado de Chiapas.

Y se excluye a grupos con presencia –menor ahora ya en comparación a aquellos pero originarios de la región- en territorio tabasqueño: los tzoques en Teapa y Tacotalpa. Y los grupos hablantes de náhuatl en comunidades determinadas de la chontalpa (Boquiapa, Jalupa, Cupilco y Huimango en 19. (10)

Otro parámetro derivado del documento es que a diferencia de la información recabada en el año 2000 cuando se localizo a hablantes de “Chontal” en 7 municipios (11) ahora se les ubica en cuatro.

De ahí que aquellos municipios en que se incrementaron los porcentajes de hablantes de lenguas indígenas sean: Centro (1960: 3.7%; 2000: 4.1%), casi sextuplicando la población (de 3,289 a 19 076); Tacotalpa, cuya cifra aumentó de 17% (1960) a 20% (2000), triplicando a sus hablantes (de 2 344 a 7 025); y Tenosique al pasar de sólo 0.1% a 6.2%, pues en 1960 fueron apenas 13, alcanzando en 2 993, 40 años más tarde, es decir han aumentado no con población nativa sino con migrantes provenientes de Chiapas. Otro indicador lo es que en el 2000 aunque el chontal (yokot’an) sigue siendo el más hablado en Tabasco (62%, hablado primordialmente en Nacajuca, Centla y Centro) y el chol (16%, hablado sobre todo en Tacotalpa, Macuspana, Tenosique y Centro), también se registran el el tzeltal (3%; en Tenosique y Centro), maya (2%; en el Centro, Cárdenas, Huimanguillo), náhuatl (1.8%; en el Centro, Comalcalco, Cárdenas), zapoteco (1.8%; en el Centro, Cárdenas), tzotzil (1.5%; en el Centro, Tacotalpa, Huimanguillo) y zoque (1%; en Centro, Huimanguillo, Tacotalpa). (12)

En comparación se convoco a la formación de 40 intérpretes de los que 16 serian chontales, 16 choles, 4 tseltales y 4 tsotsiles. Ningún zoque, náhuatl, zapoteco o maya.

De acuerdo a la legislación vigente, federal y local, no hay fundamentación ni motivo para excluir del programa a los hablantes de las lenguas que no se mencionan en la convocatoria. Todos, por el solo hecho de ser indígenas, tienen derecho a participar.

Conclusión

Pero, en todo caso, y ni por asomo, pese a que entre los convocantes figuran la comisión de asuntos indígenas de la legislatura local, la Procuraduría General de Justicia, y el TSJ, se plantea la posibilidad de implementar –con cargo al Estado- el servicio de traductores o interpretes. Menos de defensores. Vale la pena señalar que en toda la estructura de la Procuraduría de Justicia solo un agente del Ministerio Publico (13) puede hablar el Yokot’an de Nacajuca y Jalapa, pero él está a cargo de la representación social en Ocuiltzapotlán, en el Centro. Y por supuesto no atiende en su idioma a la población indígena de la cercana región de Tamulte de las Sábanas. De los jueces y magistrados no se sabe de alguno que tenga esa aptitud lingüística. Entonces resulta ociosa la pretensión de formar a intérpretes sin presupuestar la actividad que realicen como un servicio público obligatorio para el Estado. Es decir, mientras no haya por lo menos traductores pagados por este el derecho a la jurisdicción del Estado seguirá siendo absolutamente inalcanzable para los indígenas de Tabasco que continúan inmersos en la subsistencia cultural pese a que, en su momento, fueron el principal grupo de población en Tabasco.(14)

Contrario a lo que se difunde propagandísticamente (Ver anexo dos: Atienden recomendaciones de Naciones Unidas) Ni a estos, en su mayoría los mal denominados chontales ni a los grupos lingüísticos que recientemente se han asentado en el territorio tabasqueño las autoridades locales y federales pueden garantizarles el cumplimiento de las garantías, que por su condición de indígenas, les reconoce la Constitución Mexicana y la de Tabasco. Y partiendo de esto, tampoco las que formalmente tienen los demás tabasqueños- Y por lo tanto, la violación de sus derechos humanos -y fundamentales que el Estado proclama- está a la orden del día.

Para revertir esta situación irregular, contraria a derecho, no queda más que promover el conocimiento de estas prerrogativas y la exigencia –hasta legal- de que el Estado proporcione intérpretes, traductores y defensores hablantes de las lenguas propias de los tabasqueños a quienes tienen el derecho –y la necesidad- de ese servicio público hoy inexistente no solo en cuanto a la procuración y administración de la justicia, sino también en cualquier otra instancia u oficina gubernamental.

*Especialista en Derechos Humanos por la UCLM.

(1) Art. 2 de la Constitución Federal.

(2) http://transparencia.tabasco.gob.mx/TransArchivos/T4/7/79742.pdf

(3) http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/tab/poblacion/default.aspx?tema=me&e=27

(4) http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1162/31.pdf (pag.333)

(5) http://www.tabascohoy.com/noticia.php?id_nota=191117

(6) Art. 2 de la Constitución de Tabasco. Penúltimo párrafo. Reforma publicada en el suplemento “C” del periódico oficial número 6385 del 15 de noviembre del 2003.

(7) http://www.tsj-tabasco.gob.mx/abogados/listaperitos.php

(8) http://www.tabascohoy.com/noticia.php?id_nota=235704

(9) Conversación con el Magistrado Presidente del TSJ en 2004.

(10) Las Tierras Bajas de Tabasco. R.C. West. N.P. Psuty y B.G. Thom. 1985. Pag. 294.

(11) http://www.cdi.gob.mx/indicadores/em_cuadro01_tab.pdf

(12) http://www.crim.unam.mx/drupal/crimArchivos/Colec_Dig/2007/Hector_Hdez_Bringas/9_Indigenas_Tabasco_2000.pdf … Cabe destacar que el número de choles, tzeltales y tzotziles en Tabasco aumentó de manera importante de 1990 a 2000 (de 7 804 a 10 021; de 1 076 a1 921; de 282 a 943, respectivamente), muy probablemente emigrando de Chiapas a raíz del movimiento zapatista de 1994. Recuérdese que 98% de los tzeltales y tzotziles, así como 87% de los choles del país, provienen de Chiapas (INEGI, 2001b) : UNA MIRADA A LOS INDÍGENAS DE TABASCO EN 2000. Lilia Gallegos Gómora.

(13) Es el lic. Fredy Valencia López.

(14) Las Tierras Bajas de Tabasco. R.C. West. N.P. Psuty y B.G. Thom. 1985. Pags. 228 y 242.

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