INDIGENAS EN TABASCO/SUBSISTENCIA CULTURAL E INDEFESION JURIDICA
18 de Abril de 2013
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Indígenas de Tabasco/ subsistencia cultural e indefensión jurídica
Sergio Antonio Reyes Ramos*
La reciente publicación de la convocatoria para el “Diplomado de Formación y Acreditación de Interpretes en Lenguas Indígenas en los Ámbitos de Procuración y Administración de la Justicia en el Estado de Tabasco” (Ver anexo uno) es un reconocimiento gubernamental expreso de la violación sistemática, deliberada y antijurídica a los derechos fundamentales y étnicos de la población autóctona y a la vez fiel reflejo de la tendencia de revertir sólo aparentemente la omisión estatal del servicio público de traductores e interpretes indígenas.
Paralelamente, por su contenido del documento revela el impacto de los movimientos migratorios en este segmento de la población e incluso la desaparición de algunos grupos indígenas y el arribo al territorio tabasqueño de otros.
También hace evidente que en desde poder público prevalece la percepción de que debe reconocerse la calidad de indígenas y los derechos que le son inherentes solo a quienes ignoran o no hablan español y el supuesto de que aquel que se expresa en este idioma también lo comprende. En la práctica sabemos que no es así: hay quienes hablan español y lo entienden poco y se comunican mejor en su propia lengua.
En el fondo, el contexto es que no hay una política de atención a los indígenas de Tabasco en la que se apliquen los principios generales admitidos por el Estado Mexicano y menos los reconocidos internacionalmente en la materia, tampoco se cumple con el marco normativo local en materia indígena y desde luego, los programas y acciones específicos derivadas de esa legislación tampoco cumplen las prevenciones legales aplicables para este segmento de la población tabasqueña. La Ley local del Notariado , por ejemplo, requiera la intervención de intérpretes en las actuaciones de los fedatarios en los que intervengan indígenas y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPCT) no capacita, en su lengua, a funcionarios electorales de casillas ubicadas en las comunidades indígenas pero si difunde spots televisivos con motivo de los comicios del 2012 en los que el audio se escucha en español acompañados de un texto en lengua indígena, cuando la mayoría de la población étnica no sabe escribir ni leer en su idioma.
En el caso especifico de la convocatoria en comento, y que es demostrativo de ese entorno, sin explicación alguna se incluye solo a dos de las “lenguas” propias de la entidad, a dos de las recién asentadas aquí, y se exceptúa a otras, minoritarias, pero con presencia histórica ininterrumpida en el territorio estatal.
En suma, como evidencia del panorama la convocatoria resulta, como en otros casos un paliativo ineficaz –pero hábilmente manipulado mediáticamente- que no contribuye a resolver esta problemática y que tampoco obedece a los estándares internacionales que deberían aplicarse al caso concreto.
El marco internacional
El derecho a la existencia de los Pueblos Indígenas comprende tanto el derecho a la integridad como el derecho a la identidad étnica o cultural. El derecho a la integridad está referido a las condiciones que permiten mantener y desarrollar su vida colectiva (la vida e integridad de sus miembros, la continuidad biológica y las condiciones de existencia). El derecho a la identidad cultural está referido a la conservación y desarrollo de sus elementos de identidad (idioma, vestido, símbolos culturales), de su propia vida cultural y formas de organización social, religiosa, económica, política.
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989 -publicada en el DOF en 24/01/1991- define como Pueblos Indígenas: "A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas" (artículo 1, inciso 1,literal b). Por el derecho de autoidentificación, se entiende que un pueblo es indígena en tanto él mismo se considere como tal (artículo 1, inciso 2). También establece la obligación de los gobiernos, con participación de los Pueblos Indígenas, de desarrollar "una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad" (artículo 2,1). Esta acción engloba diversos tipos de acciones como "la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos", y las que ayuden a la eliminación de diferencias socioeconómicas (artículo 2,2). También incluye una serie de derechos referidos a las condiciones de vida, el acceso a la tierra, los recursos y al desarrollo.
En el ámbito internacional la Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio de 1948, ratificada por México, es la primera en proteger la existencia de la vida colectiva, la integridad y la continuidad biológica de los grupos étnicos, nacionales, religiosos o raciales, como colectivos; en tanto que busca prevenir y sancionar los atentados contra la vida e integridad física de miembros del grupo, así como de los actos destinados a impedir la vida colectiva (condiciones de existencia y destrucción física), la continuidad biológica (impedimento de nacimientos) y la continuidad cultural como grupo (traslado forzoso de niños de su grupo a otros grupos). Los Pueblos Indígenas están protegidos por esta Convención.
Igualmente, los instrumentos internacionales prohíben el odio racial, nacional o religioso dirigido contra individuos o grupos. La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 19652 prohíbe la discriminación, segregación y los actos de violencia "contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico". Tiene como sujetos de protección a individuos y grupos.
El derecho a tener la propia vida cultural, a profesar y practicar la propia religión y emplear el propio idioma, está garantizado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19662 como un derecho de los integrantes de minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, para ser ejercido en común con los demás miembros del grupo (artículo 27). El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas creado en virtud de este Pacto, interpretó que "aunque los derechos amparados por el artículo 27 sean derechos individuales, dichos derechos dependen a su vez de la capacidad del grupo minoritario para conservar su cultura, su idioma o su religión". Ese Comité reafirma "el derecho a la protección especial de las minorías étnicas y las obligaciones positivas del Estado de garantizar tal protección".
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpreta el artículo 27 del Pacto de derechos civiles y políticos (en los casos de los Miskitos de Nicaragua y los Yanomami de Brasil), en el sentido en que "reconoce a los grupos étnicos el derecho a una protección especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión y, en general, de todas aquellas características necesarias para la preservación de su identidad cultural".
El "derecho de conservar la identidad cultural" es establecido por la Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales de 1978, (artículo 1.3), la que a su vez indica que "Todos los individuos y los grupos tienen el derecho a ser diferentes, a considerarse y ser considerados como tales. Sin embargo, la diversidad de formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden legitimar ni en derecho ni de hecho ninguna práctica discriminatoria ... " (artículo 1.2). Añade que las prácticas de discriminación son crímenes contra la humanidad (artículo 4), y las realizadas por el Estado entrañan responsabilidad internacional (artículo 9,1).
La Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, aprobada en 1992, refuerza el derecho a la identidad étnica y obliga al Estado a asumir un rol promotor al establecer que "Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad". Esta declaración tiene como titulares del derecho no sólo a los miembros de las minorías sino también, en algunas de sus disposiciones, a las minorías mismas, en tanto sujetos colectivos. También promueve el desarrollo de la cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres (artículo 42), y el aprendizaje del idioma materno (artículo 4,3).
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de septiembre de 2007, para Alentar “…a los Estados a que respeten y cumplan eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados…”, dispone que “Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos”, “Los Estados adoptarán
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