Implicaciones Reforma Fiscal Para Empresas
KathiaG16 de Agosto de 2013
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Implicaciones de la reforma fiscal para la empresa mexicana
A pesar de estar acostumbrados a recibir el año con reformas fiscales, las modificaciones para el 2002 resultaron ser sorprendentes en muchos sentidos. Administradores de empresas, abogados, contadores públicos, economistas, politólogos y en general cualquier persona cuyo campo de acción se relacione con la materia fiscal, continúan hasta la fechas estudiando y analizando las reformas con el ánimo de lograr un adecuado entendimiento de las mismas. Indudablemente la reforma fue trascendente, extensa, complicada y confusa, pero especialmente novedosa desde diversos puntos de vista.
¿Cómo afecta una reforma fiscal a la empresa mexicana? La respuesta es muy extensa, entre otras razones porque tiene muchos enfoques distintos para desarrollarse. Puede llevarse a cabo un análisis económica o jurídico o financiero o político, etcétera. Analizar todos estos enfoques sería un objetivo demasiado pretencioso e imposible de conseguir en tan breve espacio, por lo cual este artículo se limita a exponer los principales aspectos que, a nuestro juicio, debe considerar quien tiene a su cargo la dirección y responsabilidad de una empresa en México.
¿De qué deberá ocuparse quien tenga a su cargo la dirección de una empresa en México con motivo de una reforma fiscal? Deberá asegurarse de que la empresa cumpla correctamente con sus obligaciones fiscales, pues de lo contrario se enfrentará con consecuencias que puedes llegar a ser verdaderamente gravosas.
Es común observar que al referirse a las obligaciones fiscales las personas piensen en que su cumplimiento consiste simplemente en el pago de las contribuciones, lo cual no es del todo correcto. Además del paga correcto y oportuno de las contribuciones, existen otras obligaciones que establece la legislación fiscal y que representan importantes cargas administrativas y operativas para las empresas.
Desarrollo
Más que una exposición del impacto que las reformas fiscales para 2002 tendrá en la empresa mexicana, este artículo tiene como objetivo concienciar a la dirección de la empresa de la magnitud de las consecuencias que para ésta pueden derivarse con motivo de una reforma fiscal, para lo cual utilizaremos como ejemplo el caso concreto del nuevo impuesto a la ventas de bienes y servicios suntuarios (IVBSS).
A partir del 1º. De enero entró en vigor en toda la República el IVBSS, que tiene por objeto gravar a las personas (físicas y morales) que, en territorio nacional, enajenen u otorguen el usa o goce temporal de bienes o presten servicios que, conforme a la ley, se consideren suntuarios. A manera de ejemplo podemos mencionar los siguientes:
Bienes Suntuarios
Caviar, salmón ahumado y angulas.
Rines de magnesio, accesorios deportivos y techos móviles para automóviles.
Televisores con pantalla plana o con pantalla superior a 25 pulgadas, así como equipos reproductores de audio y video con precio superior a $5,000 (entre otros similares).
Equipo de cómputo con precio superior a $25,000 y equipos auxiliares, así como agendas electrónicas.
Además del paga de las contribuciones, existen otras obligaciones formales representar importantes cargos administrativos y operativos.
Perfumes.
Prendas de vestir de seda o piel.
Servicios Suntuarios
Los bares, cantinas, cabarés y discotecas, así como los restaurantes cuando estos últimos vendan bebidas alcohólicas (excepto cerveza y vino de mesa)
Instalación de techos móviles para vehículos.
Los que permitan la práctica del golf, la equitación, el polo, el automovilismo deportivo y las actividades deportivas náuticas.
La ley establece que quien enajena u otorga el uso o goce temporal de bienes suntuarios o presta servicios suntuarios, deberá trasladar el IVBSS a sus clientes, de la misma forma en que lo hace con el IVA, pero sólo cuando el cliente se pueda considerar “público en general”, lo cual (en términos de la ley) sucederá cuando por la operación no se expida un comprobante con requisitos fiscales en el que se desglose el IVA. Esto implica que para saber si se causa el impuesto se requiere determinar si el cliente puede ser considerado público en general o no; si éste no solicita un comprobante con requisitos fiscales en el que se desglose el IVA, deberá ser considerado público en general, por lo que se causa el IVBSS, debiendo efectuarse el traslado correspondiente; por el contrario, basta que el cliente solicite un comprobante con las características señaladas para que no sea considerado público en general y no se cause el impuesto.
Consideremos que la reforma fue publicada el día 1º. De enero, es decir, el mismo día en que entró en vigor el IVBSS (aunque en realidad el Diario Oficial del día 1º. De enero estuvo disponible al público hasta el día siguiente). Habría que preguntarse si en realidad los establecimientos que otorgan el uso o goce temporal y/o enajenan bienes y/o prestan servicios que la ley considera suntuarios tuvieron la posibilidad de saber de la existencia de este nuevo impuesto y conocer suficientemente sus características como para implementar los cambios necesarios en sus procesos y sistemas (tanto operativos como administrativos) de manera que se encontraran en aptitud de cumplir con las obligaciones establecidas por la nueva legislación fiscal.
En realidad las empresas no tuvieron ninguna posibilidad de conocer oportunamente el IVBSS y mucho menos de implementar las medidas necesarias para su adecuado cumplimiento, debido a que este nuevo impuesto fue planteado por el Senado a altas horas del día 31 de diciembre de 2001. Antes de eso no se había contemplado su creación. No se pretende en este artículo llevar a cabo un análisis políticos de las circunstancias que llevaron al Congreso (y particularmente al Senado) a actuar de esa forma, ni tampoco el realizar un análisis jurídico de las evidentes deficiencias de técnica legislativa en que incurrió el Congreso; sino exponer la problemática a la que quedaron expuestas las empresas que realizan operaciones gravadas por este impuesto. Evidentemente, en los primeros días del año las empresas no trasladaron el IVBSS a sus clientes por desconocimiento, lo cual no las libera del pago del impuesto causado por las operaciones gravadas que se realizaron durante esos días. Transcurrió cierto tiempo para que las empresas conocieran las características del impuesto y las obligaciones que debían cumplir. Como se mencionó, el impuesto sólo se causaría en las operaciones realizadas con el público general, es decir, aquellas en las que el cliente no solicitara el citado comprobante para que el impuesto no se causara. Puede apreciarse la facilidad con la que los clientes podían librarse de que se les trasladara el impuesto, por lo cual, la autoridad fiscal emitió la Regla 14.1 (ver cuadro)
Regla 14.1 Para los efectos del artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se estará a lo siguiente:
A. Los contribuyentes que expidan comprobantes trasladando en forma expresa y por separado el IVA, que amparen la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, tendrán por cumplida la obligación de cerciorarse de los datos de las persona cuyo favor expiden dichos comprobantes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 29 del Código. Cuando conserven copia de la cédula de identificación fiscal de la persona cuyo favor se expida y de un estricto firmado por la persona que recibe el bien o servicio dirigido al Servicio de Administración Tributaria, en el que dicha persona manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el valor de la operación será aplicado como deducción para los fines de ISR y que el monto del IVA trasladado correspondiente será acreditado por la persona a favor de quien se expide el comprobante, haciéndose sabedor de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad. En el escrito respectivo se deberá asentar el número del folio del comprobante que ampare la operación y la fecha del mismo. No será necesario obtener el escrito de referencia, cuando los pagos se realicen por personas morales mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante, a la cuenta de la persona que se extienda, ni cuando los pasos se realicen mediante cheque nominativo de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante, para abono en cuenta de la persona que lo extienda y se encuentre impresa en el esqueleto del cheque la clave del RFC del liberador, debiendo conservar copia fotostática del mismo.
En adición a lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán conservar una copia de la credencial para votar del Registro Federal de Electores o del pasaporte de la persona que reciba el bien o el servicio. La copia de la identificación mencionada no será exigible cuando los pagos se realicen mediante tarjeta de crédito, débito o de servicios. En el caso de que el comprobante se extienda a nombre de una persona física, la tarjeta deberá corresponder a dicha persona; cuando el comprobante se extienda a nombre de una persona moral, deberá emplearse una tarjeta empresarial o corporativa de dicha persona. En el comprobante fiscal deberá asentarse el número de tarjeta.
Tratándose
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