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Instrumentos Notariales

efrosina23 de Enero de 2014

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1.-INSTRUMENTO.

El vocablo instrumento proviene del latín instruere, que significa mostrar o enseñar algo. En este sentido, instrumento es todo aquello que sirve para fijar un acontecimiento y el documento es un vehículo necesario para acreditar y recordar los hechos a través de escritos.

2.- DOCUMENTO NOTARIAL.

Los documentos notariales son aquellos que constan en forma original en los protocolos, por ser notarial un documento público tiene valor probatorio y conserva la apariencia jurídica de validez mientras no sea declarado nulo.

Tienen por objeto la formalización de actos y negocios de todo tipo, las autorizados por los notarios, En cuanto a su forma los documentos notariales aparecen casi siempre agrupados en protocolos, que no es sino la agrupación de todas las escrituras pasadas ante un escribano en un año, aunque, por extensión, se considera habitualmente protocolo a cualquier agrupación de escrituras ordenadas cronológicamente en un volumen, independientemente del período de tiempo que abarcan las escrituras.

Los otorgantes de un documento notarial tienen derecho a obtener copias de su original, que queda en poder del Notario. Las copias auténticas tienen el mismo valor que el original. El Notario podrá también expedir copias a favor de personas que, según su legislación nacional, tengan interés legítimo en conocer el contenido del documento. Los documentos notariales gozan de una doble presunción de legalidad y de exactitud de su contenido y no pueden ser contradichos más que por la vía judicial. Están revestidos de fuerza probatoria y ejecutiva.

La actuación notarial se extiende también a la legitimación de firmas de particulares puestas en documentos privados, así como a la expedición de testimonios de conformidad de las copias con sus originales en toda clase de documentos y a cualquier clase de actividades previstas por su respectiva legislación nacional.

En la redacción de los documentos notariales, el Notario debe actuar conforme a la ley, da fe de la identidad y califica la capacidad y legitimación de los otorgantes en relación al acto o negocio jurídico.

ARTICULOS LEY DEL NOTARIADO DE MICHOACÁN.

ARTÍCULO 36.- Los expedientes y documentos que se protocolicen deberán, agregarse al apéndice del instrumento respectivo y serán considerados como un solo documento.

ARTÍCULO 48.- El Notario llevará un legajo para cada uno de los volúmenes del protocolo, en donde irá depositando los documentos que se refieran a las escrituras. El contenido de estos legajos se denominará Apéndice, el cual se considera como parte del protocolo. ARTÍCULO 49.- Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al de las escrituras públicas a que se refieren, y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Las copias certificadas de las principales constancias procesales de los expedientes que se protocolicen por mandato judicial se agregarán al "apéndice" del volumen respectivo, considerándose como un solo documento.

ARTÍCULO 50.- Los documentos del apéndice no podrán desglosarse, los conservará el Notario y los remitirá con el volumen respectivo del protocolo, cuando éste deba ser entregado a la Dirección del Notariado y Archivo General de Notarías, en el término de cinco años contados a partir de la fecha en que se puso la certificación de cierre, en donde quedarán definitivamente.

3.- EL INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIAL.

es un documento público, auténtico, ejecutivo e inscribible fundamentándonos en la ley del notariado del distrito federal.

Instrumentos protocolares, los que constan en los siguientes registros:

1.-Registro de escritura pública

2.-Registro de testamentos.

3.-Registro de actas de protesto.

4.-Registro de actas de transferencia de bienes muebles registrables.

5.-Registro de asuntos no contenciosos.

Instrumentos extra protocolares

Los que no constan en los registros:

1.-Actas

2.-Certificaciones

3.-Poderes

Clases de poderes:

1.-poderes en escritura pública

2.-Poder fuera de registro.

3.-Poder por carta con firma legalizada.

Elementos o herramientas de las que se vale el notario para que asiente los instrumentos públicos notariales, son:

1.- El protocolo: con sus libros, Apéndices por duplicado.

2.-El libro de registro de cotejos; con su apéndice.

3.-El sello de autorizar.

4.-La guía de control.

5.-Los expedientes.

6.-Oficina y rótulo.

TITULO II:

DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES

CAPITULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23.- Son instrumentos públicos notariales los que el notario, por

mandato de la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función,

dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

Artículo 24.- Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo

dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los

hechos y circunstancias que el notario presencie.

Artículo 25.- Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas y

demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir

los traslados que la ley determina.

Artículo 26.- Son instrumentos públicos extra protocolares las actas y demás

certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie

o le conste al notario por razón de su función.

Artículo 27.- El notario cumplirá con advertir a los interesados sobre los efectos

legales de los instrumentos públicos notariales que autoriza.

Artículo 28.- Los instrumentos públicos notariales se extenderán en castellano o

en el idioma que la ley permita.

Artículo 29.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior las

palabras, aforismos y frases de conocida aceptación jurídica.

Artículo 30.- Cuando alguno de los interesados no conozca el idioma usado en la

extensión del instrumento, el notario exigirá la intervención de intérprete, nombrado por

la parte que ignora el idioma, el que hará la traducción simultánea, declarando bajo su

responsabilidad en el instrumento público la conformidad de la traducción.

El notario podrá insertar el texto en el idioma del interesado o adherirlo, en copia

legalizada notarialmente, al instrumento original, haciendo mención de este hecho.

Artículo 31.- Los instrumentos públicos notariales deberán extenderse con

caracteres legibles, en forma manuscrita o usando cualquier medio de impresión que

asegure su permanencia.

Artículo 32.- Los instrumentos públicos notariales no tendrán espacios en

blanco. Estos deberán ser llenados con una línea doble que no permita agregado alguno.

Artículo 33.- Se prohibe en los instrumentos públicos notariales raspar o borrar

las palabras equivocadas, por cualquier procedimiento.

Los interlineados deberán ser transcritos literalmente antes de la suscripción,

indicándose su validez; caso contrario se tendrán por no puestos.

Las palabras o frases testadas, se cubrirán con una línea de modo que queden

legibles y se repetirán antes de la suscripción, indicándose que no tienen valor.

Artículo 34.- En la redacción de instrumentos públicos notariales se podrán

utilizar guarismos, símbolos y fórmulas técnicas.

No se emplean abreviaturas ni iniciales, excepto cuando figuren en los

documentos que se inserten.

Artículo 35.- La fecha del instrumento y la de su suscripción, cuando fuere el

caso, constarán necesariamente en letras.

Son instrumentos públicos notariales:

Escritura pública: Se utiliza para hacer constar actos jurídicos. Consiste en la redacción del acto jurídico impresa en el protocolo en forma directa (original integra) o a manera de síntesis.

Fundamentándonos en la ley del notariado para el estado de Michoacán, en sus artículos sifuientes:

CAPÍTULO II

DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 55.- Para los efectos de esta Ley se entiende por escritura pública el

instrumento original o matriz que el notario asienta en el protocolo, para hacer

constar un acto o hecho jurídico, los que además de las formalidades y

solemnidades de ley, deberán contener la firma y sello de autorizar del notario.

ARTÍCULO 56.- Las escrituras se asentarán en forma indeleble, con letra clara, sin

abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin guarismos, a no ser

que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos, si los

hubiere, se cubrirán con líneas fuertemente grabadas, precisamente antes de que

se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras testadas y

entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito; las palabras equivocadas se

testarán cruzándolas con una línea que las deje legibles, haciendo constar que no

valen; las entrerrenglonadas se harán constar que sí valen. El espacio en blanco

que pueda quedar antes y después de las firmas en las escrituras, deberá ser

llenado

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