JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DISOLUCIÓN DE COPROPIEDAD
angel abrajanDocumentos de Investigación14 de Noviembre de 2020
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JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DISOLUCIÓN DE COPROPIEDAD
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
PARTE ACTORA: BLANCA ESPEJEL POOT
PARTE DEMANDADA: CARLOS ESPEJEL CHAN
C. JUEZ PRIMERO CIVIL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO.
CARLOS ESPEJEL CHAN, MEXICANO DE NACIMIENTO, DE SESENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, CASADO, DE PROFESIÓN ALBAÑIL, CON DOMICILIO EN LA CALLE VEINTINUEVE MARCADO CON EL NÚMERO CIENTO SESENTA Y CINCO DE LA COLONIA FRANCISCO I. MADERO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN.
SIENDO SU ÚNICO DOMICILIO LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA PA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES DEL TRIBUNAL.
POR LO TANTO:
Nombro y autorizo a Ángel Abrajan Mul, Leysi Carrillo Couoh, Sandra Cetina Trejo, María de la luz Pérez Flores y Sandy Hernández Cocom, con fundamento en el art. 3 del CPCY para imponerse de los autos, así como tener vista y acceso al expediente, recibir toda clase de documentos y/u oficios, copias simples y/o certificadas que se deriven del presente asunto, y pueda ser autorizada para realizar la reproducción de constancias o documentos que obren en el presente expediente por medio de alguno de los medios tecnológicos existentes, con fundamento en la tesis con número de registro 167640, aplicada por analogía de razón, precedente emitido por el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, a Usted con el debido respeto que se merece, comparezco:
Antes de dar por contestada la demanda que dio lugar al presente juicio, que se identifica bajo el número de expediente 1/2018, es oportuno mencionar lo siguiente: Niego que la vía ejercida por la parte actora sea la indicada y procedente en el presente caso. Niego que la parte actora tenga derecho a las prestaciones que solicita en su demanda. Niego todos y cada uno de los hechos en que pretende fundar su demanda la parte actora. Objeto todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte demandada y niego que los conceptos de derecho invocadas sean los aplicables al caso que nos ocupa; sin embargo, con el fin de ser rebelde ante este juzgado, me permito dar contestación a la demanda en cuestión, en el mismo orden en que fue formulada.
En cuanto al capítulo de las prestaciones de la demanda que se relaciona con las letras A, B y C; manifiesto que son completamente improcedentes y se encuentran fuera de la realidad.
CONTESTACIÓN DE LOS HECHOS
En cuanto los hechos de la demanda me permito contestar los siguientes términos:
PRIMERO.- Este hecho es cierto.
SEGUNDO.- En virtud de existir una pluralidad de situaciones diversas inmersas en este hecho, me permito contestarlo los siguientes términos: en cuanto a la administración del bien inmueble en cuestión, es importante señalar que el suscrito juntamente con mi familia desde hace más de treinta años, lo habito en mi carácter copropietario, he hecho en el mismo, infinidad de obras de mantenimiento y conservación del mismo, que la hoy actora sabe y que nunca ha apoyado con recursos económicos. Ella piensa que el predio es una empresa que genera ingresos, cuando es en realidad una casa habitación que sirve únicamente para ese fin. Y como copropietario tengo el derecho de habitarla y disfrutar de ella sin pagar cantidad alguna a la hoy copropietaria. Nunca me he negado a llegar a acuerdos sobre la disolución de la copropiedad a que hace referencia la hoy actora, miente cuando manifiesta. Muy por el contrario ella misma sabe, la actora, que desde principios de este mes del año en curso, llegamos a varios acuerdos al respecto, incluso se encargó de la escritura para liquidarle su cincuenta por ciento como copropietaria de la nuda propiedad del predio en litigio, y pensaba que el arreglo era un hecho. Por lo que me sorprendió que me fuera notificado este procedimiento, quizá lo que pudo incomodarle, es que le manifesté que para poder hacer cualquier operación de venta sus derechos de propiedad, antes deberíamos cancelar el usufructo vitalicio que obra sobre el mismo, de no hacerlo no procedería cualquier operación que se hiciera respecto. Tampoco me he negado a que, en su caso se hiciera la división física del mismo previo, los estudios de factibilidad y valoración de casa y de cada una de las posibles partes a dividir, por lo que de nueva cuenta señaló que es COMPLETAMENTE FALSO el proceder de la hoy actora y contrario a lo que señala, que debo cubrir según ella, los frutos por habitar el mencionado predio, debe entender que la que debe cubrir los gastos de mantenimiento y conservación del citado inmueble, en la parte que le corresponde es precisamente a la parte actora. El suscrito se ha encargado de mantener en óptimas condiciones el citado bien inmueble. Es verdad que dicho bien inmueble cuenta con un usufructo vitalicio a nombre del que era mi señor padre Lorenzo Espejel Vargas, es por eso por lo que antes de llevarse a cabo cualquier acto de enajenación sobre el mismo bien inmueble, es requisito indispensable la cancelación de este, incluso para intentar esta acción nunca me he negado a convenir con la hoy actora.
TERCERO. En este hecho lo contesto en los siguientes términos: si bien es cierto, que a nadie se le puede obligar a conservar en indiviso algún bien inmueble, más cierto es, que esto sólo se ajusta cuando se cumple la premisa: que las cosas por su naturaleza o por determinaciones de la ley, el dominio se indivisible lo que no ocurre en este presente caso, ya que la parte actora sólo menciona su deseo de rematar, pero sin cumplir y ajustarse a lo que establece la ley. Tiene que acreditarse que la cosa no puede dividirse, o bien por disposición de ley, se llega a la conclusión que es indivisible. Sin ajustarse a esto, es improcedente e ilegal la petición de la parte actora. Situación que se ampliará en el momento de oponerle mis excepciones. Es por eso, que reiteró LA PRESENTE DEMANDA QUE ES A TODAS LUCES EN IMPROCEDENTE.
CUARTO.- En cuanto a lo relatado por la parte Actora, manifiesto que lo ignoro por no ser hechos propios del suscrito.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte actora, debo de señalar que son inconducentes y ociosas para pretender acreditar los parámetros del ejercicio de una acción improcedente. Por lo tanto, por sí solas se pueden observar su ineficacia y ociosidad. Por lo que las objeto en su totalidad.
En cuanto a los artículos que señala la parte actora para pretender fundar su demanda, es oportuno señalar que no son los aplicables al presente caso.
EXCEPCIONES:
- IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. - Sin duda la vía que ha ejercitado la parte actora de ninguna es la adecuada, en los términos del artículo 680, 681, 682, 683 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
- FALTA DE REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.- La misma parte actora señala y lo acredita con el certificado de libertad o gravamen que acompaña a su demanda, respecto del bien inmueble obrar el usufructo vitalicio; es decir, un derecho real que debe respetarse. Antes de cualquier trámite o solicitud que afecta al citado bien inmueble, de estar completamente libre mediante la cancelación de este, o bien dando vista al beneficiario de dicho derecho real. No siendo suficiente el hecho de acompañar copia certificada del fallecimiento del titular del usufructo vitalicio, como lo ha hecho la parte actora. Es necesario la cancelación del mismo y exhibir que y está extinguido o bien transferido a los nudos propietarios. No causa ni debe causar efectos legales, el decir que está cancelado el usufructo vitalicio, si no se exhibe una constancia respectiva del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado. La verdad, ciudadano juez no debe de proceder esta acción, porque se estaría violentando los principios de igualdad y de cumplimiento de requisitos legales en el ejercicio que debe operar en toda acción legal. Mientras permanezca vigente el usufructo vitalicio, en los registros correspondientes, es obligación de esta autoridad, de velar por los principios de legalidad en los términos de los artículos 4, 5, 9, 12 y demás relativos del Código civil del Estado de Yucatán. Si no hay cancelación, el acto registrado sigue estando vigente, sin importar los argumentos que se indiquen para pretender justificar no haber sido cancelado. Mientras no se expida la constancia de cancelación de usufructo de la autoridad competente, debe entenderse que sigue vigente y hay que ajustarse y respetar ese derecho real. Situación que se encuentra debidamente acreditado en autos, con el CERTIFICADO LIBERTAD DE GRAVAMEN expedido por la dirección de Registro Público y Comercio de fecha Diez de Noviembre de Dos Mil Veinte y donde claramente se observa la vigencia de dicho derecho real. Existe y debe estarse a lo que establece la ley. Si no está cancelado sin duda no se observa lo provisto para la presencia de la acción intentada. A mayor abundamiento me permito señalar lo que dice al respecto el artículo 52 de la ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán:
“Para cancelar derechos temporales o vitalicios, bastará la declaración del interesado por escrito, ratificado ante Notario Público, y que se acredite en su caso el cumplimiento del plazo o fallecimiento del titular Lorenzo Espejel Vargas”
No basta con afirmar que el titular del usufructo ha fallecido y acreditarlo para no tener por satisfechos este requisito de procedimiento. Ni justificarse, como dice la parte actora, “no cancelé porque se requiere la firma del otro copropietario” Ciudadano Juez, en derecho hay que probar no sólo decir, es necesario demostrar lo que se dice. Por lo tanto, es de explorado derecho, que existe la carga procesal para la hoy actora, es decir acreditar que en efecto le negaron la cancelación correspondiente. Situación que de ninguna manera sucedió, por lo tanto, no se cumplió con este requisito para poder promover la acción que intenta la parte Actora, en los términos de la fracción III del artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.
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