Juicios Pa Trabajo
alexis69E22 de Octubre de 2012
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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
Y CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS
CÓDIGO CIVIL-SEGUNDO LIBRO-
TERCER CURSO-PARALELO “E”
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN
TEMA
“EL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA DE DOMINIO”
Participantes:
Jessica González Moncada
Iván Caicedo Bennet
José Fernández
Bolívar Toala Mera
Profesor:
Ab. Robert Díaz López
Año Lectivo 2011-2012
Guayaquil-Ecuador
INDICE
Introducción:……………………………………………………………….3
Concepto de prescripción………………………………………………..4
Clases de prescripción…………………………………………………...5
Requisitos de la prescripción……………………………………...…..6-7
Interpretación de la prescripción, Suspensión………………………7-8
Concordancia con el Código de Procedimiento Civil…………......9-13
Trámite…………………………………………………………………14-15
Demanda……………………………………………………..………..16-17
Calificación………………………………………………….……………..18
Audiencia o Junta de Conciliación…………………….………………..19
Escritos de prueba del actor y demandado………..………….………..20
Declaración de un testigo………………………………..…….…………21
Acta de inspección Judicial……………………………..…….………….22
Informe del Perito…………………………………………….…………....23
Alegato final…………………………………………………..…………….24
Sentencia…………………………………………………….………….25-26
Conclusiones…………………………………………………………….…27
Léxico Jurídico...……………………………………………………………27
Bibliografía……………………………………………………………….….28
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE
ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Proviene del latín "usus" que significa usar una cosa y de "capere" que equivale a tomar. En el Derecho Romano la institución de la usucapio era utilizada para la adquisición del dominio por la posesión (usus) durante un cierto tiempo.
Antecedente prescripción adquisitiva de dominio
En nuestro criterio, y por el análisis de las disposiciones legales aplicables a esta materia, sostenemos fundamentalmente que: la prescripción, como MODO de adquirir el dominio, confiere la propiedad por el simple hecho de HABER POSEIDO una cosa, DURANTE EL TIEMPO que señala la Ley y con los requisitos que ella indica (ejemplo, si se trata de Prescripción Ordinaria es requisito el Justo Título; si se trata de Prescripción Extraordinaria es requisito que quién prescribe, si fue "mero tenedor" que se auto-convirtió en poseedor, no haya poseído con violencia ni clandestinidad).- No se requiere, pues, en todos los casos de prescripción adquisitiva de dominio, de una sentencia judicial que declare tal prescripción en favor del prescribiente, FALLO QUE SOLO SERA NECESARIO OBTENER CUANDO SE PROMUEVA UN JUICIO CONTRA DICHO PRESCRIBIENTE, O CUANDO ESTE SE VEA PRECISADO A PLANTEAR LITIGIO JUDICIAL CONTRA ALGUIEN QUE ENERVA SU POSESION O DESCONOCE SU DERECHO.
Empezaremos por recordar que ninguno de los modos de adquirir dominio, sean originarios o derivativos, exigen, para su existencia o presencia, declaración judicial, ni de Autoridad alguna
Código Civil Ecuatoriano
Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
De la prescripción en general
Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.
Art. 2393.- El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El juez no puede declararla de oficio.
Art. 2394.- La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño o del acreedor. Por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.
Art. 2395.- No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.
Art. 2396.- El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.
Art. 2397.- Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de los consejos provinciales, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
De la prescripción por la que se adquieren las cosas
Art. 2398.- Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
Art. 2399.- La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.
Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.
Art. 2403.- Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aún él en los casos siguientes:
1.- Si la citación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2.- Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; y,
3.- Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Art. 2404.- Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.
Art. 2405.- La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.
Art. 2406.- Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
Art. 2407.- Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.
Art. 2408.- El tiempo necesario en la prescripción ordinaria es de tres años para los bienes muebles, y de cinco, para los raíces.
Cada dos días se cuenta entre ausentes por uno solo, para el cómputo de los años.
Se entienden presentes, para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la República, y ausentes, los que residen en nación extranjera.
Art. 2409.- La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse. En este caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si hubo alguno.
Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
1.- De los menores, dementes, sordomudos y de cuantos estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría; y,
2.- De la herencia yacente.
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
Art. 2410.- El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo
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