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LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO


Enviado por   •  5 de Marzo de 2014  •  7.477 Palabras (30 Páginas)  •  278 Visitas

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12. NORMAS INTERNACIONALES Y ORDEN JURIDICO INTERNO

La relación entre las normas y el orden jurídico interno de los países se plantea como el problema practico a raíz de la ratificación de un convenio y la obligación internacional de los Estados de hacer efectivas sus disposiciones. El método a seguir a este fin depende, en principio, del sistema constitucional o de la práctica vigente en cada país, que puede responder dos doctrinas básicas distintas: el monista y la dualista. Conforme a la primera, no existe una separación entre el orden jurídico internacional y el interno, de modo que los tratados (en este caso, convenios de la OIT) ratificados se incorporan automáticamente al cuadro legislativo aplicable en cada país. Según la doctrina dualista, el derecho internacional y el interno constituyen dos órdenes separados, debiendo los convenios ratificados ser objeto de un acto formal por parte del legislador a los fines de su incorporación al derecho positivo del país. Se trata de la adopción que puede acompañar a este (inclusive en la misma ley) o dictarse con posterioridad. Estas normas tienen por objeto convertir las clausulas del convenio del legislación nacional, ya sea sancionado un texto nuevo en armonía con tales disposiciones, modificando leyes existentes o derogando artículos o regímenes contrarios al instrumento ratificado.

Ejemplos de países q siguen expresa o implícitamente la doctrina monista son: Republica Federal de Alemania, Australia, Bélgica, Estados Unidos, Francia, Grecia, Italia, países Bajos, Suecia y Suiza. Entre los países iberoamericanos figuran: Brasil, España, Guatemala, México, Portugal, Uruguay 8Doctrina mayoritaria). En Argentina, la doctrina esta dividida y la jurisprudencia no ha clarificado suficiente la cuestión, ni es uniforme en la materia. En Colombia el gobierno sostuvo ante la OIT en las décadas de los años cincuenta y sesenta que un convenio ratificado tiene aplicación directa y supremacía sobre la legislación común, pero la interpretación parece haber cambiado en el sentido del dualismo

.

Países que se atienden a la doctrina del dualista son, entre otros, Australia, Canadá y el Reino Unido.

Es el caso de los países monistas que surgen diversas situaciones con respecto a la aplicación de los convenios en el orden interno. En primer lugar este laque deriva de la jerárquica atribuida a los convenios ratificados en relación con la legislación nacional. Estos pueden ser considerados como superiores en la pirámide jurídica a las leyes ordinarias (es el sistema, p. ej., de BELGICA, España, Francia, Grecia, México, Países bajos) o del mismo nivel. En caso de tener una jerarquía superior, prevalecen sobre la legislación ya existente o que se adopte con posterioridad a la ratificación. En cambio, si fueran asimilados a la legislación ordinaria, rige el principio de que la ley posterior deroga a la anterior, o sea, la ratificación de un convenio implica la derogación de toda ley o disposición contraria a este que sea menos favorable a los trabajadores (art. 19 parraf. 8°, Constitución de la OIT); per una ley adoptada con posterioridad a un convenio ratificado puede derogarlo tácitamente en medida que se le oponga.

En segundo lugar esta la cuestión de las normas generales y que de ellas dirigidas al estado para la adopción de medidas, que cabe diferenciar de las que expresan disposiciones de aplicación inmediata a las relaciones de trabajo, llamadas también “auto ejecutivas” (self excuting). Si bien estas últimas pueden no ofrecer el problema alguno de aplicación (tratándose de una incorporación directa del convenio al orden jurídico), las otras normas, en cambio, requieren comúnmente la adopción de medidas especiales por el legislador. Ahora bien, según lo han expresado los órganos de la OIT, “la mayoría de los convenios nos contienen disposiciones que prescriban directamente de los habitantes de un país una obligación de hacer o no hacer, si no que se dirige a los Estados mismos a fin de obligarlos a reglamentar una cuestión en un sentido determinado” .

Estas diversas situaciones no dejan de plantear problemas en la práctica. Se trata sobre todo de la incertidumbre sobre el derecho aplicable si hubiera conflicto entre el convenio y la legislación nacional.

Tenemos por ejemplo, en el caso de los países donde los convenios tienen una jerarquía superior a la legislación ordinaria. En Francia, la doctrina se ha dividido sobre la cuestión de si la primacía de los convenios concierne al legislador o directamente al juez . Varios autores consideran que si dictan una ley contraria a un convenio ratificado, los jueces no pueden dejar de aplicarla; otros, en cambio, estiman que los jueces deben hacer prevalecer los términos del convenio, por tener una jerarquía superior. Esta posición ha predominado en la jurisprudencia. Otro ejemplo de incertidumbre jurídica se presenta cuando con posterioridad a la ratificación de un convenio se publican ediciones de in código en lasque deberían haber quedado derogadas con la ratificación . También es susceptible de crear incertidumbre la falta de reglamentación de las clausulas generales de un convenio.

A todo esto cabe agregar el poco conocimiento y la reducida difusión de las normas de la OIT en números países, de modo que los usuarios potenciales (trabajadores, empleadores, abogados, jueces) no las invocan o aplican aun cuando tales normas pueden haber derogado disposiciones de la legislación interna.

Es para hacer frente algunos de estos problemas que los órganos encargados del control de la aplicación de los convenios han concluido que seria conveniente “armonizar también formalmente la ley nacional con el convenio (derogando o modificando expresamente las leyes o códigos anteriores en los puntos cubiertos por el convenio),a fin de que no haya duda o incertidumbre en cuanto a la situación legal” ;y han insistido en “ la utilidad de las medidas destinadas a señalar a la atención de todos los interesados (jueces, inspectores del trabajo, empleadores y trabajadores) las normas contenidas en los convenios que han sido incorporados de pleno derecho en la legislación nacional” .

13 EL IMPACTO DE LAS NORMAS

La influencia de las normas internacionales del trabajo sobre la legislación y las practicas nacionales he sido analizada y confirmada por diversos estudios que pormerizan las informaciones reconocidas en esta materia . No se trata solamente de la difusión de principios y tendencias si no de la incorporación de normas especificas al derecho interno y de la modificación o derogación de disposiciones legislativas que oponen a la normativa internacional.

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