LAS EXPROPIACIONES
evegly11 de Noviembre de 2012
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LA EXPROPIACION. Posiciones Doctrinarias
La expropiación consiste en la extinción definitiva del derecho de dominio. En otras palabras es un procedimiento administrativo por el cual el Estado, en atención al interés público, dispone para sí la transferencia del bien de un particular, entregando a éste, a cambio, la respectiva indemnización. El artículo 2 de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, establece:
“Concepto de expropiación. Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.
Según Magdalena Salomón de Padrón (2006, la Expropiación “es una Institución más de las previstas por el ordenamiento jurídico, tanto constitucional como legalmente, que produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado y desapropia a aquel de su derecho. Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico la potestad expropiatoria le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares…” (pág. 369)
Como puede notarse, en virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes.
El Instituto expropiatorio ha sido considerado desde hace siglos como el mecanismo que permite conciliar dos aspectos fundamentales del orden social: por un lado, el interés público que requiere de un determinado bien; por otro, el legítimo derecho de propiedad e los particulares. Integrar lo más armónica y justamente posible ambos elementos, constituye el fin de toda la normativa expropiatoria y la medida de su eficacia.
LEGISLACIÓN VENEZOLANA EN MATERIA DE EXPROPIACIONES
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999
La Constitución Venezolana de 1999 establece en su exposición de motivos lo siguiente: “El Derecho de propiedad se garantiza sin ambigüedades, sin obviar las consideraciones de utilidad pública e interés general, en tanto que la acción del Estado, considerada como esencial en la definición de un marco institucional apropiado para el crecimiento y el bienestar, está sometida al imperio de la ley…”.
El Artículo 115 Constitucional establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.…”
De manera tal que nuestro marco Constitucional reconoce un derecho de Propiedad sin ambigüedades, pero admite por consideraciones de interés general la posibilidad de realizar expropiaciones, estableciendo una serie de requisitos para garantizar que no se vulnere el derecho de propiedad, estos requisitos son:
• Debe existir una causa de utilidad pública o social que justifique la medida.
• Debe mediar una sentencia firme.
• La Administración debe efectuar oportunamente el pago de una justa indemnización para proceder a la expropiación.
• Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social de 2002.
El Artículo 1 establece como objeto de la ley, la expropiación por causa de utilidad pública de bienes pertenecientes a la propiedad privada, A saber:
“Objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común”.
El Artículo 2 ofrece un concepto de expropiación que abarca los caracteres que ya se han expresado. El Artículo 3 establece cuando una obra es considerada de utilidad pública, en los términos siguientes:
“Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.”
De manera tal que no puede considerarse como causa de utilidad pública, aquella que sólo beneficie a algún particular o a un grupo reducido de estos. El artículo 5 establece el Decreto de Expropiación, como declaración de la adquisición forzosa de un bien, a saber:
“Decreto de Expropiación. Artículo 5. El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes. El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley”.
En la relación expropiatoria, interviene un sujeto activo, que está representado por el ente del Estado que lleva a cabo la expropiación. Frente a ello, se encuentran los sujetos pasivos, personas naturales o jurídicas, que ven afectado su derecho fundamental de propiedad, por la declaratoria de utilidad pública. El artículo 6, establece:
“De los sujetos de la relación expropiatoria. Artículo 6. Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los entes señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de afectación”.
Posteriormente, a partir del Artículo 7 la ley desarrolla los requisitos fundamentales para llevar a cabo la expropiación, cuyo origen jurídico se halla en la norma constitucional, a saber:
• Disposición formal que declare la utilidad pública.
• Declaración de que la ejecución exija indispensablemente la transferencia de la propiedad, total o parcialmente.
• Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
• Pago justo y oportuno en dinero efectivo del bien a expropiar.
Cuando el sujeto pasivo de la relación expropiatoria, encuentre quebrantado los derechos constitucionales y legales, en virtud de ser sometido a un proceso de expropiación, sin que se hayan cumplido cabalmente los requisitos de Ley y garantizado el debido proceso administrativo, puede ejercer las acciones posesorias que le corresponde, a saber:
“Garantía al uso y disfrute de la propiedad. Artículo 8. Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal”.
Alcance del procedimiento expropiatorio. Artículo 9. La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados.
Brewer Carías escribe en su libro "Propiedad y Expropiación" (2002)
“El efecto fundamental de la declaratoria de utilidad pública o interés social, es que tal calificación no puede ser discutida por los particulares: nadie puede impugnar, atacar u oponerse a la declaratoria de utilidad pública. Los jueces, en este sentido, no podrían entrar a juzgar el criterio del legislador al haber apreciado que una obra o actividad es de utilidad pública o interés social.” (pág. 69).
La declaratoria de utilidad pública mediante acuerdo es un acto Administrativo dictado por el ente Legislativo de efectos particulares, pues se dicta la declaratoria de utilidad pública y se afecta un determinado bien, que puede ser propiedad de unos particulares y es a ellos a quienes en definitiva afecta el acto. El artículo 13 establece:
“Requisitos de la declaratoria de utilidad pública. Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras
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