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La Educacion En Venezuela

mariafpb25 de Junio de 2012

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UNIVERSIDAD SANTA MARÍA

NÚCLEO ORIENTE

FACULTAD DE DERECHO

PROFESORA: BACHILLERES:

AMERICA FERMIN BERGAMINI, ANGIE

GONZALEZ, LOURGYIS

HERNÁNDEZ, DAVID

LUGO, PAOLA

MARCANO, MAX

MISEL, FRETHJANIS

MILLAN VANESSA

PINEDA, MARÍA

VILLARROEL, FELIX

BARCELONA, 07 DE DICIEMBRE DEL 2011.

INTRODUCCIÓN

El Mandato se encuentra estipulado en el Código civil venezolano en el artículo 1684 que expresa que “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”

Para evitar confusiones debe aclararse que a veces también se emplea la palabra "mandato" para aludir el asentimiento del mandante y no al contrato en su conjunto.

El mandato genera efectos y dentro de estos obligaciones y protecciones tanto al mandatario como al mandante y a los terceros con o sin representación.

Las principales obligaciones que puede tener el mandante frente al mandatario son: reembolsarle los avances y gastos hechos para la ejecución del mandato, pagarle el salario si se lo ha prometido, indemnizarle ciertas pérdidas y cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato o ratificadas por el mandante.

El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

DESARROLLO

CONCEPTO DE MANDATO.

"El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello" (C.C. art. 1.684).

De acuerdo con esta definición, es esencial al mandato:

1. Que sea un contrato,

2. Que exista encargo de una de las partes a la otra;

3. Que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos (en el sentido que la doctrina francesa da a esta expresión);

4. Que los actos en cuestión vayan a ser ejercitados por cuenta del mandante (sin que sea esencial que lo sean en nombre de este); y

5. Que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.

EFECTOS DEL MANDATO

 EFECTOS DEL MANDATO ENTRE LAS PARTES (RELACIONES INTERNAS)

1. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO FRENTE AL MANDANTE.

A. Obligación de ejecutar el mandato

El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia (C.C. art. 1.692). Pero como el alcance de esa obligación queda limitado por la facultad que tiene el mandatario de renunciar al mandato y de sustituirlo convendrá distinguir diversos casos.

a. Cuando se trata de un mandatario único que no ha renunciado ni sustituido el mandato, el mandatario responde no solo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato; pero su responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario (C.C. art. 1.693). De acuerdo con esta norma la gratuidad del mandato no excusa el dolo del mandatario ni implica tampoco que el mandatario solo responda por dolo o culpa grave. En todo caso para apreciar la culpabilidad del mandatario debe tomarse en cuenta sus condiciones personales (p. ej.: su calidad de especialista, profesional, ignorante, etc.). Si el mandatario debe responder conforme a lo expuesto, se aplica el Derecho común en cuanto a todos los demás aspectos de la obligación, salvo que el contrato dispusiere otra cosa. En efecto, son validos los pactos por lo cual se exonere, atenué o agrave la responsabilidad del mandatario, con la salvedad de que, conforme al Derecho común, la exoneración o limitación de responsabilidad no surten efectos cuando media dolo o culpa grave del mandatario.

b. Si el mandatario ha sustituido el mandato, deben distinguirse dos nuevas hipótesis:

 Si no tenia facultad para sustituir, el mandatario responde de la gestión del sustituto (C.C. art. 1.695, Ord. 1°), en todo caso.

 Si el mandatario tenía facultad para sustituir hay que distinguir nuevamente.

 Cuando la facultad de sustituir le fue conferida sin designaci6n de persona, el mandatario responde solamente de la culpa cometida en la elección del sustituto y en las instrucciones que necesariamente debió comunicarle (C.C. art. 1.695, Ord. 2°). Y,

 Cuando la facultad de sustituir le fue conferida con designación de la persona en quien sustituir y el mandatario ha sustituido en ella, el mandatario no responde de la gestión del sustituto (C.C. art. 1.695, "a contrario sensu").

Si el mandato es judicial; Es necesario tener en cuenta la reglamentación especial de la sustitución de esa clase de mandato (C.P.C., arts. 49 a 56). Por otra parte debe aclararse que no exista sustitución y que por ende no se aplican las reglas anteriores en el caso de que una persona ejerza el mandato que se le haya conferido para designar a un mandatario.

c. Cuando el mandatario renuncia al mandato, debe indemnizar al mandante si la renuncia lo perjudica, a menos que dicho mandatario no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave (C.C. art. 1.709, ap. único).

En el caso de que se haya pactado la irrenunciabilidad del mandato, el mandatario debe indemnizar al mandante aun cuando no pueda seguir en el ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.

d. Cuando el mandato ha sido conferido a dos o más personas, a falta de pacto expreso, no existe entre ellas solidaridad salvo que el mandato sea mercantil. La jurisprudencia francesa pronuncia la solidaridad cuando ha mediado dolo, aplicando por analogía con la norma que establece la solidaridad entre coautores de delito penal.

B. Obligación de mantener informado al mandante

Esta obligación está comprendida dentro de la anterior, ya que es parte de la ejecución diligente del encargo. En realidad el mandante tiene interés especial en estar informado (p. ej.: para no cobrar nuevamente un crédito pagado al mandatario, para no vender nuevamente la cosa vendida por el mandatario, para modificar sus instrucciones en vista de nuevas circunstancias, etc.).

C. Obligación de no hacer de contraparte

Esta obligación de no hacer comprendida también dentro de la primera, resulta del artículo 1.171 del Código Civil, según el cual ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado.

D. Obligación de rendir cuentas

En principio, todo mandatario está obligado a dar cuenta al mandante de sus operaciones (C.C. art. 1.694). El Código Civil no regula la forma de la rendición de cuentas; pero el Código de Procedimiento Civil dispone para el caso de rendición judicial de cuentas, que estas deben presentarse en términos claros y precisos, año por año, con cargos y abonos en orden cronológico de modo que puedan ser examinadas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que pertenezcan a la cuenta (C.P.C. art. 676). Debe advertirse que el mandatario puede ser dispensado de la obligación de rendir cuentas, incluso anticipadamente y que dicha dispensa puede ser expresa o tacita. Así, por ejemplo, se ha juzgado que las cuentas correspondientes al mandato domestico de la mujer casada se presumen gradualmente rendidas o dispensadas.

La exoneración del deber de rendir cuentas o la aprobación de las mismas, libera al mandatario de todas sus obligaciones (dentro de los límites de la dispensa o de la aprobación); pero siempre pueden rectificarse las cuentas por errores, omisiones, falsedades o duplicaciones, incluso cuando la aprobación haya sido judicial (C.P.C. art. 689), salvo que, expresamente se renuncie al derecho de rectificarlas. La ratificación del acto del mandatario por parte del mandante no equivale a la aprobación de las cuentas. Dicha ratificación solo produce efectos frente al tercero que ha contratado con el mandatario sin afectar en nada las relaciones entre mandante y mandatario.

E. Obligación de abonar al mandante lo recibido en virtud del mandato

El mandatario está obligado a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al mandante (C.C. art. 1.694). Así pues, no se deja al mandatario la facultad de apreciar los derechos que tenía el mandante a recibir el pago. Sin embargo, el mandatario puede restituir al tercero lo que haya recibido en exceso por error material o error de cálculo.

La obligación de que tratamos se extiende no solo a lo que haya recibido el mandatario en virtud del mandato, sino también a los bienes que se hayan subrogado a los bienes recibidos por tal motivo.

En principio, el mandatario no debe intereses por el tiempo durante el cual retiene en su poder lo recibido en virtud del mandato, salvo que este en mora de restituir o cuando ha aplicado tales bienes a usos propios, caso en el cual debe intereses desde el día en que lo hizo (C.C. art. 1.696).

F. Obligación

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