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La apelación adhesiva en México

95134Trabajo10 de Mayo de 2015

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El amparo adhesivo

Enrique Arizpe Narro

M agistrado de Circuito del Primer Tribunal

Colegiado del Noveno Circuito

La lógica y la justicia tienen una misma balanza

Víctor Hugo

SUMARIO: Introducción; I. La apelación adhesiva; 1. Origen de la apelación

adhesiva; 2. Introducción de la apelación en España; 3. La apelación

adhesiva en México; 4. El concepto adherirse a la apelación es incorrecto;

5. También resulta incorrecto expresar que sólo puede adherirse a la apelación

la parte que venció; 6. La apelación adhesiva en Italia; 7. La reforma

de 1996 en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; 8. En

España se descarta definitivamente el término “adherirse a la apelación”;

9. Comentarios finales sobre la apelación adhesiva; II. La revisión adhesiva;

1. La reforma de la Ley de Amparo; 2. El criterio de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación; 3. La revisión adhesiva en el proyecto de la nueva Ley

de Amparo; 4. Comentarios a la revisión adhesiva a que se refiere el proyecto

de la nueva Ley de Amparo; III. El amparo adhesivo; 1. La necesidad de

implantar el amparo adhesivo; 2. El amparo adhesivo en el proyecto de la

nueva Ley de Amparo; 3. Comentarios al proyecto de la nueva Ley de Amparo;

IV. Modificaciones al proyecto de la nueva Ley de Amparo por el pleno

de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación; V. Comentario final.

INTRODUCCIÓN

El 17 de Noviembre de 1999, la H. Suprema Corte de Justicia de la

Nación, convocó a la comunidad jurídica mexicana y a la sociedad

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civil, a participar en la formulación de propuestas para la elaboración

de una nueva Ley de Amparo. La invitación despertó la inquietud y

el interés de los abogados del país, para proponer la modificación de

algunas instituciones jurídicas de la citada Ley Reglamentaria, la

supresión de otras y la inclusión de figuras legales que se estimó

hacían falta para que tal codificación se convirtiera en una herramienta

útil para que los órganos jurisdiccionales puedan cumplir plenamente

con su labor de impartir justicia. Una de las posibles nuevas

instituciones jurídicas que podría incluirse en el nuevo cuerpo de

leyes, según estimaron algunos de los participantes, es el llamado

“Amparo Adhesivo”, entendido como la facultad de la contraparte de

quien interpone un juicio de amparo directo, de adherirse al mismo,

impugnando aspectos de la sentencia reclamada que le perjudican.

La idea de estas líneas es hacer referencia a este tipo de impugnación,

tratando de destacar las ventajas que podría generar y proponiendo

algunos requisitos que debería contener. Sin embargo, no

puede hablarse del “Amparo Adhesivo” sin analizar previamente la

“Apelación Adhesiva” y la “Revisión Adhesiva”, que son sus antecedentes

directos. Sí bien le otorgamos mayor espacio a la “Apelación

Adhesiva”, esto obedece a que es el sólido cimiento en que se apoyan

las otras dos figuras jurídicas.

I. LA APELACIÓN ADHESIVA

1. Origen de la apelación adhesiva

En la antigua Roma, durante la época de la República, no existió el

recurso de apelación, porque se estimaba que si las partes habían

comparecido voluntariamente ante un juez, ya sea para ejercitar sus

acciones o para formular su contestación, se sometían al juzgador y

esto los obligaba a aceptar sus fallos. Fue al establecerse el Imperio,

cuando se instauró el recurso de apelación, en virtud de que al emperador

se le otorgaba la potestad de decir la última palabra, respecto

a lo resuelto en cualquier juicio, mas como no era fácticamente

posible que atendiese todos los casos, delegó tal función en otros

jueces, los que podían modificar, revocar o nulificar el fallo, reservánREVISTA

DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL 35

dose al monarca la facultad de decir la última palabra, en asuntos

excepcionales.

Sin embargo, nunca se incluyó en la antigua Roma, alguna facultad

del apelado, para apelar cuando su contrario lo hiciera.

En el año 330, el emperador Constantino el Grande, se estableció

en la antigua ciudad de Bizancio, la rebautizó con el nombre de

Constantinopla y la declaró capital del Imperio Romano. A partir

de entonces, nació el llamado Imperio Romano de Oriente, conocido

también como Imperio Bizantino.

Algunos historiadores se afanan en indagar cuál es el verdadero

motivo por el cual Constantino trasladó la capital de su imperio, de

una ciudad como Roma que por su tradición cultural, influencia política

y poderío militar era el centro neurálgico del mundo antiguo, a

una población de importancia secundaria, como Bizancio. Al parecer,

la respuesta más viable estriba en que dicho gobernante fue el primer

emperador en convertirse al cristianismo, lo cual en un lugar

que por siglos había combatido con saña a los seguidores de esa religión

y adorado a sus dioses, podría despertar hacía él rencores u odios

entre algunos cortesanos o gobernados.1 Lo cierto es que Constantino

resultó visionario porque Constantinopla revitalizó su imperio creando

una nueva cultura, la cual con espíritu incuestionablemente romano,

adquirió tonalidades griegas y orientales. Cuando Roma

sucumbió, cayendo ante los bárbaros en el año 476, Bizancio perduró

otros mil años; y si bien, la caída de Roma sirve para marcar el inicio

de la Edad Media; la toma de Constantinopla por los turcos en 1453,

señala el principio de la Edad Moderna. Hoy la antigua Bizancio,

luego convertida en Constantinopla, es Estambul, Turquía.

El Imperio Romano de Oriente, cuya capital era Constantinopla,

alcanzó su mayor auge y resplandor con la llegada al trono del emperador

Justiniano (527-565). La magna aportación de éste al mundo

jurídico, fue la expedición de las codificaciones que en su conjunto

recibieron el nombre de Corpus Juris Civilis las cuales formaron

lo que podría denominarse, de manera un tanto impropia, “moderno

derecho romano”, el cual ha sido el basamento más sólido de las dis-

1 Nueva Enciclopedia Temática, Panamá, Richards, S.A., 1964, Tomo IX, p. 63.

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tintas leyes que posteriormente expidieron aquellos países que siguieron

las orientaciones románicas.

La colosal obra de Justiniano, se divide en cuatro partes: Las

Institutas, el Digesto o Pandectas, el Código y las Novelas. El Corpus

Juris Civilis contiene una colección de legislación imperial en la que

se incluyen trabajos de los más destacados juristas, tales como Gayo,

Paulo, Ulpiano, Modestino y Papiniano. La colosal colección, se llevó

a cabo bajo la dirección del eminente jurisconsulto Triboniano. En el

llamado Código, Libro VII, Título LXIII, Ley 39, Appellattionib, se

introdujo por primera vez, la facultad de la contraparte del apelante,

para apelar la sentencia, en cuanto no lo favoreciere, cuando lo hiciera

su contrario.

Don José Becerra Bautista2 formula una traducción libre, de la

parte esencial de esta ley justiniana, en los siguientes términos:

Enmendamos una antigua práctica, cuando se obliga a la otra parte a

aceptar la sentencia. Sancionamos, al efecto, que si el adversario (del

apelante), al cual no le favoreciere alguna cosa de la sentencia, estuviera

listo, puede venir al juicio a exponer las causas de su apelación y

merecer la ayuda judicial, una vez que el apelante hubiere hecho lo

mismo.

Es pertinente hacer notar que la citada ley no hace referencia al

término “adherirse”, u otro similar; ni a que el segundo apelante

haya “vencido”; es decir, resultado favorecido por el fallo. La ausencia

de tales expresiones servirá para las observaciones que más adelante

habremos de formular.

2. Introducción de la apelación en España

Hemos estimado referirnos al desarrollo de este medio impugnativo

en la Madre Patria, porque nuestros primeros códigos en materia

civil se inspiraron en las iniciales leyes de enjuiciamiento españolas,

2 Becerra Bautista, José, El proceso civil en México, México, Porrúa, 1979, p. 571.

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amén de que las leyes iberas rigieron en el territorio nacional, tanto

durante la Colonia como en los albores del México Independiente.

A fines del siglo XVIII, algunos autores españoles, entre los que

debemos destacar al conde de la Cañada, pusieron de relieve la conveniencia

de incluir en las leyes hispanas, la apelación adhesiva.

El distinguido jurista, quien tenía el carácter de Gobernador del

Consejo y Cámara de Castilla, dedica su obra relativa a los Juicios

Civiles, el 20 de marzo de 1794, a los reyes españoles; por la fecha

podemos inferir que se refiere al rey Carlos IV de España y a su esposa,

la reina María Luisa de Parma. En esa fecha se encontraba aún

vigente la “Recopilación”

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