Las fuentes del derecho administrativo
Paula BarrazaTarea9 de Agosto de 2019
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Las fuentes del derecho administrativo
Pablo Rejas Adasme
Derecho Constitucional y Administrativo
Instituto IACC
08-07-2019
Desarrollo
- ¿Qué se entiende por potestad reglamentaria?
La potestad reglamentaria es el poder que tienen algunas autoridades para dictar normas jurídicas y así cumplir con las funciones que le asigna la Constitución. Esta potestad la tiene el Poder Ejecutivo (presidente de la República), Gobernadores, Intendentes, alcaldes y algunos funcionarios.
El artículo 32 n°6 de la Constitución establece la potestad reglamentaria del presidente de la República. Este artículo prescribe que: Son atribuciones especiales del Presidente de la República: n°6. Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea conveniente para la ejecución de las leyes. Fuente de internet: https://www.todolex.cl/2018/06/potestad-reglamentaria.html
- ¿Qué tipo de fuente del Derecho Administrativo corresponde la potestad reglamentaria?
La fuente del derecho es de donde nace el derecho o que es lo que lo inspira. Existen distintos tipos en derecho, según Celis (2010) el derecho administrativo emana de dos fuentes: las fuentes materiales y las fuentes formales. Las fuentes materiales son los factores políticos, económicos, sociales y culturales que determinan directa o indirectamente el contenido de un ordenamiento político. Las fuentes formales son el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico. (IACC Contenido semana 4, p.4) La potestad reglamentaria está dentro de las fuentes formales directas, más específicamente en las fuentes secundarias. Las fuentes formales del derecho administrativo son la forma de producción jurídica conforme a su grado de eficacia, se distinguen distintas categorías (Celis, 2010, p.39-142)
- ¿Cuál es el proceso que debe seguirse para la formación de los decretos?
Para la formación de los decretos deben seguirse algunos pasos o requisitos, estos son:
Anotación: Aquí en el ministerio que se origina el decreto se entrega un número de registro.
Toma de razón: que es un control preventivo de constitucionalidad y lo realiza la Contraloría General de la República.
Refrendación: este es un trámite que debe hacerse con todos los decretos y resoluciones que se relacionen con los gastos y la inversión pública y consiste en ver si el gasto o la inversión están autorizados por la ley de presupuesto y si es que cabe en el ítem que corresponde, para cumplir con el principio de tipicidad presupuestaria.
Registro: aquí se anota en la Contraloría General de la República
Publicación: Se publica en el Diario Oficial. El Artículo 48 de la Ley 19.886 señala los actos administrativos que deben publicarse en el Diario Oficial. (IACC semana 4 p.10)
Existen variantes de los decretos y dentro del tipo nacional se pueden encontrar (CELIS,2010):
Simple Decreto Supremo: “Es aquella disposición de gobierno o administración del Estado que fundada en la Constitución o en la ley dicta el Presidente de la República con carácter especial y particular” (Silva,2000, en Celis, 2010; p.108).
Se caracteriza porque siempre debe tener un carácter particular, pueden ser objeto de delegación de firma, es decir, puede ser rubricado exclusivamente por el ministro de Estado respectivo, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”
Puede ser eximido de toma de razón, con excepción de los que firma el Presidente de la República.
Reglamentos: “Son medidas de incidencia general e impersonal, obligatorias, permanentes y expedidas por órganos administrativos de índole presidencial o ministerial” (Bolona,2005, p.61)
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