Fuentes Derecho Administrativo
mmaarrttuukkii27 de Diciembre de 2012
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Fuentes del Derecho→ actos o hechos de los que el ordenamiento jurídico hace depender la creación, modificación o extinción de las normas jurídicas. Fuentes y normas→ en distintos niveles (jerarquía).
Son una manifestación de las fuerzas sociales, creadoras de mandatos jurídicos obligatorios→ vinculación entre fuentes y sistema político evidente (el sistema de fuentes hace entender el régimen político).
1. LA CONSTITUCIÓN: concepto y estructura
Constitución→ conjunto de normas escritas o consuetudinarias, dotadas de rango singular, que regulan los poderes y definen los derechos y deberes de los particulares.
- Conjunto de normas escritas (antes de las revoluciones, consuetudinarias)
• Ley→ prototipo de norma escrita (segura y precisa)
• Permite racionalizar y formalizar la vida política
• Constitución→ renovación de pacto social (fija las cláusulas más precisamente)
• Instrumento de educación política - para gobernantes (poderes y límites)
- para gobernados (derechos y deberes)
- Rango singular, manifestado en:
• Solemnidad de su promulgación
• Contenido: condensa el Derecho fundamental de la comunidad política
• La ley ordinaria debe ajustarse a la Constitución (control de constitucionalidad)
• Modificación o revisión (mecanismo distinto)
- Dos partes:
• Orgánica→ Organización de poderes (estructural)
• Dogmática→ declara derechos y deberes de los individuos
2. LA SUPERLEGALIDAD O SUPREMACÍA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN (art. 9.1 CE)
- Superlegalidad formal→ Norma suprema: pretensión de permanencia (dificultad de modificación)
- Superlegalidad material→ únicamente válidas las normas que respeten su contenido
1. Superlegalidad formal
Implica trámites procedimentales muy rigurosos en la reforma constitucional, para añadir, modificar o suprimir preceptos y ajustarla a cambios políticos, sociales y económicos (sólo cuando sea imprescindible).
• Reforma ordinaria (art. 167 CC)→ 3/5 de cada Cámara (referéndum si lo solicita 1/10 parte)
• Reforma extraordinaria (art. 168 CC): Título Preliminar, derechos fundamentales, o Corona.
Exige aprobación por 2/3 del CD y del S, para un referéndum posterior.
2. Superlegalidad material
Las leyes ordinarias deben ser conformes a la Constitución (subordinación jerárquica) → El TC permite determinar su constitucionalidad y declarar la nulidad o la no aplicación de las que la vulneren.
Tiene su origen en concepciones iusnaturalistas norteamericanas, para oponerse al Parlamento inglés.
- Sistema americano de defensa de la Constitución (sentencia Marshall):
• Control constitucionalidad de las leyes: todos los jueces
• Inconstitucionalidad solo se plantea con un litigio principal
• Declaración de inconstitucionalidad: supone que la ley no se aplicará en un caso (no la anulación)
- Sistema europeo de constitucionalidad de las leyes (Constitución Weymar). Adoptado por CE en 1931:
• Control constitucionalidad: órgano único y especial, el Tribunal Constitucional
• Legitimación del proceso limitada: corresponde a ciertos órganos del Estado
• Declaración de inconstitucionalidad: supone la nulidad total del precepto
3. LA APLICABILIDAD DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN (art. 9 CE)
La Constitución vincula a todos los poderes públicos fuertemente (prevalece frente colisión de normas).
- Parte dogmática→ (art. 53.1 CE) Los derechos y libertades reconocidos vinculan a todos los poderes públicos (sin necesidad de desarrollo por ley), junto con los principios rectores de la política económica y social. Se reservan a la LO y existen mecanismos específicos de protección (recurso de amparo, autocuestión de constitucionalidad y una vía jurisdiccional especial).
- Parte orgánica→ aplicación directa e inmediata en preceptos que regulan la estructura de los poderes públicos (salvo que se remita a leyes de desarrollo)
CE→ directriz interpretativa: toda interpretación atribuye a las normas un significado compatible con ella.
4. LA LEY: CONCEPTO Y CLASES
Ley→ norma escrita de rango superior que expresa un mandato soberano y que prevalece sobre cualquier otra norma jurídica escrita. Origen en el ejercicio de la potestad legislativa (CG o Asambleas CCAA).
- Fuerza de ley: capacidad de innovar el ordenamiento
- Valor de ley: sólo extinguible por una ley sucesiva o una sentencia del TC.
- Concepto de ley formal: emana de un órgano con potestad legislativa y es publicada como ley.
A) Los titulares del poder legislativo
- Potestad legislativa ordinaria→ Cortes Generales
- Potestad legislativa especial→ Parlamentos de las CCAA
- Potestad legislativa excepcional→ Gobierno (decretos-leyes y decretos legislativos)
B) Las leyes de origen parlamentario: leyes del Estado y leyes de las CCAA
I. Leyes del Estado
• Ordinarias: aprobadas por las Cortes Generales. No se incluyen en el ámbito de las LO
• Orgánicas: (art. 81 CE) Aprobadas por mayoría absoluta en el CD relativas a materias específicas (relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, al régimen electoral, aprobadas por los Estatutos de Autonomía y las demás previstas). Interpretación restrictiva.
Congelación de rango: cuando una parte de la materia se regula por ley orgánica y la otra por ordinaria. Para evitarlo, al final de la orgánica se debe incluir los preceptos que regulan cuestiones no comprendidas en la reserva material.
Reserva de ley orgánica: ocasiona dificultades relativas al desarrollo de las libertades públicas y los derechos fundamentales (Título I, sección 1ª del capítulo II). Muy restrictiva.
a) Estatutos de Autonomía→ leyes orgánicas del Estado y normas constitucionales básicas de cada CA (art. 147 CE). Procedimiento especial de aprobación
b) Leyes marco (art. 150.1 CE) → leyes ordinarias que amplían el ámbito normativo de las CCAA. Decisión libre del Parlamento (puede ser modificada o revocada). Exige que las CG determinen los principios, bases y directrices de la nueva ley. Pueden ser materias del art. 149 CE por ser de competencia estatal o por no estar atribuidas a las CCAA.
• La cesión de la potestad legislativa incluye la reglamentaria
• No tienen plazo de ejercicio, ni se agota la transferencia cuando la CA la ejercita
• No alteran el rango formal de la ley autonómica
• Procedimiento ordinario
• Se establecerá la forma de control de las CG sobre las leyes que dicten las CCAA.
Las normas que el Estado dicte al recuperar la competencia legislativa derogarán la normativa autonómica precedente, ya que inciden en su ámbito competencial exclusivo.
c) Leyes de transferencia o delegación (art. 150.2 CE) → leyes orgánicas por las que el Estado puede transferir o delegar en las CCAA facultades correspondientes a materias de titularidad estatal, que sean susceptibles de ello. Transferencia (titularidad de la competencia) o delegación (sólo ejercicio de la competencia) estatal en las CCAA
d) Leyes de armonización (art. 150.3 CE) → leyes ordinarias con una especialidad formal (cada Cámara debe pronunciarse por mayoría absoluta sobre si se considera de interés general). Unificación de las distintas normativas territoriales. Norma de cierre del sistema aplicable sólo a supuestos en que el legislador estatal no tenga otros cauces constitucionales para el ejercicio de su potestad legislativa. Superioridad jerárquica respecto de las normas autonómicas.
II. Leyes de las Comunidades Autónomas
Potestad legislativa de las CCAA reconocida en art. 152.1 y 153.a) CE. Sus leyes:
- Eficacia de ley formal, pero competencia tasada y específica (de atribución).
- Se relacionan con las estatales por el principio de competencia (no están jerárquicamente subordinadas, excepto en leyes marco, legislación básica y leyes de armonización o si desarrollan las Bases legislativas estatales).
- Jerárquicamente subordinadas a la CE (su contradicción determina su nulidad, sólo declarada por el TC)
C) Normas del gobierno con fuerza de ley: decreto-ley y decreto legislativo
I. Decreto-ley (art. 86 CE)
Disposición normativa con fuerza de ley que aprueba el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Susceptible de control sólo por el TC (declaración de inconstitucionalidad por ausencia del presupuesto habilitante).
Se excluyen materias (art. 86 CE) como el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, derechos, deberes y libertades del Título I, el régimen de las CCAA y el derecho electoral general. Interpretación restrictiva del límite material.
• Interpretación de la prohibición de «afectar» a los derechos, deberes y libertades del Título I: no extensiva –no prohíbe regular todas las materias del T. I, sólo derechos y libertades- pero no permite regular el régimen general, contenido y elementos esenciales de los derechos.
Para su incorporación definitiva al ordenamiento, requiere la posterior ratificación por el CD en un mes. Esta determina su convalidación (íntegra), convirtiéndola en disposición legislativa
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