Legislacion
taylor049720 de Mayo de 2015
2.919 Palabras (12 Páginas)202 Visitas
Profesora Celianne Aguirre Torres
RECLAMACIONES DE EMPLEADOS
Todo obrero que pos su trabajo reciba compensación inferior a la que provee la ley, un convenio colectivo o un contrato individual de trabajo o que reciba compensación alguna, tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la suma adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación que le corresponde, por concepto de salario, vacaciones y licencia por enfermedad, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de penalidad, y en adición, las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado. Esto significa que, de determinarse en una acción civil ante los Tribunales que el patrono le adeuda una suma de dinero a un empleado por concepto de salarios, entonces, viene obligado a satisfacer a dicho empleado una suma igual al doble de la originalmente adeudada más las costas, gastos y honorarios de abogado.
TERMINOS DE PRESCRIPCION (LEY 180)
La ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180, supra, dispone que por el transcurso de tres (3) años prescribirá la acción en reclamación de los salarios, vacaciones, o licencias por enfermedad que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de la misma o de cualquier decreto mandatorio. Este periodo de tiempo se computa desde que el empleado cesa en su empleo con el patrono. El mismo se interrumpe y comienza a transcurrir nuevamente con la reclamación de la deuda, judicial o extrajudicialmente, por el obrero, su representante o cualquier funcionario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos con facultad para ello y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el patrono.
En estos casos que el empleado se encuentre trabajando con el patrono, podrá reclamar toda suma adeudada por concepto de salarios que corresponda a trabajo realizado dentro del periodo de tres (3) años con anterioridad al momento en que se insta la acción judicial. Esto significa que en los casos que el empleado ha cesado en su empleo, la reclamación contra el patrono podría retrotraerse a un término máximo de cinco (5) años, tres de los cuales fueron los últimos en que el empleado presto servicios y dos de los cuales constituyen el periodo de tiempo desde que ceso en el empleo.
PERSONAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE SALARIO MINIMO, VACACIONES Y LICENCIA POR ENFERMEDAD.
(1) personas empleadas en el servicio doméstico en una residencia de familia, con excepción de los choferes;
(2) personas empleadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el Gobierno de Puerto Rico, con excepción de aquellas agencias o instrumentalidades de éste que operen como negocios o empresas privadas, y;
(3) personas empleadas por los Gobiernos Municipales.
(b) Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los "Administradores", "Ejecutivos" y "Profesionales", según dichos términos son definidos mediante el Reglamento Número 13 de la Junta de Salario Mínimo o según fuese subsiguientemente enmendado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos al amparo de las facultades que le concede esta Ley.
Definiciones. –
(a) "Decreto mandatorio" significa un decreto aprobado por la Junta de Salario Mínimo al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, o por el Secretario al amparo de esta Ley.
(b) "Departamento" se refiere al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.
(c) "Emplear" significa hacer, tolerar o permitir trabajar.
(d) "Industria" significa cualquier campo de actividad económica y abarca la agricultura, la silvicultura, y la pesca, la minería, la construcción, la manufactura, el comercio al por mayor y detal, las finanzas, los seguros y los negocios de bienes raíces, la transportación, las comunicaciones y otros servicios públicos y los servicios personales (excepto el doméstico), profesionales y comerciales.
(e) "Junta" significa la Junta de Salario Mínimo.
(f) "Obrero", "empleado" o "trabajador" incluye toda persona que ejerza, desempeñe o realice cualquier arte, oficio, empleo o labor bajo las órdenes o para beneficio de otro, a base de contrato de arrendamiento de servicios o mediante remuneración de alguna clase o promesa expresa o tácita de recibirla, en cualquier industria. No incluye contratistas independientes.
(g) "Patrono" incluye toda persona natural o jurídica de cualquier índole que, con ánimo de lucro o sin él, emplee o permita trabajar cualquier número de obreros, trabajadores o empleados mediante cualquier clase de compensación.
(h) "Salario" incluye sueldo, jornal y toda clase de compensación, sea en dinero, especie, servicios, facilidades o combinación de cualesquiera de ellos; pero no incluirá sino dinero cuando se trate de salario mínimo prescrito bajo las disposiciones de esta Ley, a menos que el Secretario disponga o autorice otra cosa.
(i) "Salario mínimo" comprenderá los salarios mínimos que se establecen al amparo de esta Ley para los trabajadores de las empresas o actividades no cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo.
(j) "Salario mínimo federal" comprenderá el salario mínimo establecido por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo (Fair Labor Standards Act), aprobada por el Congreso de Estados Unidos de América el 25 de junio de 1938, según enmendada.
(k) "Secretario" se refiere al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico."
(l) "Profesional" No basta con tener conocimiento avanzado, es indispensable que el trabajo realizado por la persona requeira, como deber primordial, el utilizar el conocimiento avanzado adquirido en el desempeño de sus labores.
(h) "Supervisor" Significa toda persona que ejerce algún control o cuya recomendación sea considerada para la contratación, clasificación, despido, ascenso, traslado, fijación de compensación o sobre el horario, lugar o condiciones de trabajos o sobre tareas o funciones que desempeña o pueda desempeñar un empleado o grupo de empleados o sobre cualquiera otros términos o condiciones de empleo, o cualquier persona que día a día lleve a cabo tareas de supervisión.
LEY DE HORAS Y DIAS DE TRABAJO
• Dispone que el trabajo realizado en exceso de cuarenta (40) horas durante una semana debe compensarse a base de tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares.
• Que ocho (8) horas de labor constituyen la jornada legal de trabajo en Puerto Rico u cuarenta (40) horas de labor constituyen una semana de trabajo.
• Son horas de trabajo regulares
• Ocho horas durante cualquier periodo de veinticuatro horas consecutivas; y Cuarenta (40) horas durante cualquier semana.
• Las horas regulares de trabajo se compensan a base de un salario que nunca será menor al mínimo legal vigente.
• Son horas extras de trabajo
• Las horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de ocho (8) durante cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas.
• Las horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de cuarenta (40) durante cualquier semana, a menos que las horas trabajadas en exceso de ocho sean pagadas a tipo doble.
• Las horas que un empleado trabaja para su patrono durante los días u horas en que el establecimiento en que presta servicio deba permanecer cerrado al público por disposición legal.
• Las horas que un empleado trabaja para su patrono durante el día de descanso que se haya fijado o se fijare por ley en el caso de industrias y negocios que no estén sujetos al cierre de su establecimiento.
• Las horas que el empleado trabaja para su patrono en exceso del máximo de horas al día que la Junta de Salario Mínimo haya fijado o fijare para la ocupación, negocio o industria en cuestión.
• Esta disposición de la ley podría señalarse inoperante debido a que la JSM no ha fijado un máximo de horas de labor al día diferente.
• Las horas que el empleado trabaja para su patrono en exceso del máximo de horas de labor al día fijado en un convenio colectivo de trabajo.
Reglamento del 1983
• Dispone
– Que la jornada diaria o día de trabajo, a los fines del cómputo de horas extras, lo constituye cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas.
• Para saber si una hora trabajada es hora extra hay que determinar si esa hora es en exceso de ocho horas pagadas a tiempo sencillo en el período de veinticuatro horas consecutivas que concluye con esa misma hora, y así sucesivamente con cada hora trabajada.
HORARIO FLEXIBLE DE TRABAJO
• Enmendada por la Ley 83 del 20 de julio de 1995.
– A los fines de disponer que se podrá establecer u sistema alterno u opcional de horario flexible que permita adelantar o atrasar la hora de entrada de la jornada diaria de trabajo y el período destinado para tomar alimentos.
– Tiene que haber un acuerdo entre patrono-obrero.
• El horario de trabajo debe completarse en forma consecutiva, sin fraccionamiento.
• Se podrá interrumpir solamente por el período dispuesto o acordado para tomar alimentos.
• Todo acuerdo debe tener un período de descanso no menor de doce (12) horas consecutivas entre horarios diarios de trabajo.
• No se considerarán horas extras aquellas que resulten como
...