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Legislacion


Enviado por   •  20 de Mayo de 2015  •  2.919 Palabras (12 Páginas)  •  177 Visitas

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Profesora Celianne Aguirre Torres

RECLAMACIONES DE EMPLEADOS

Todo obrero que pos su trabajo reciba compensación inferior a la que provee la ley, un convenio colectivo o un contrato individual de trabajo o que reciba compensación alguna, tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la suma adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación que le corresponde, por concepto de salario, vacaciones y licencia por enfermedad, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de penalidad, y en adición, las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado. Esto significa que, de determinarse en una acción civil ante los Tribunales que el patrono le adeuda una suma de dinero a un empleado por concepto de salarios, entonces, viene obligado a satisfacer a dicho empleado una suma igual al doble de la originalmente adeudada más las costas, gastos y honorarios de abogado.

TERMINOS DE PRESCRIPCION (LEY 180)

La ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180, supra, dispone que por el transcurso de tres (3) años prescribirá la acción en reclamación de los salarios, vacaciones, o licencias por enfermedad que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de la misma o de cualquier decreto mandatorio. Este periodo de tiempo se computa desde que el empleado cesa en su empleo con el patrono. El mismo se interrumpe y comienza a transcurrir nuevamente con la reclamación de la deuda, judicial o extrajudicialmente, por el obrero, su representante o cualquier funcionario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos con facultad para ello y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el patrono.

En estos casos que el empleado se encuentre trabajando con el patrono, podrá reclamar toda suma adeudada por concepto de salarios que corresponda a trabajo realizado dentro del periodo de tres (3) años con anterioridad al momento en que se insta la acción judicial. Esto significa que en los casos que el empleado ha cesado en su empleo, la reclamación contra el patrono podría retrotraerse a un término máximo de cinco (5) años, tres de los cuales fueron los últimos en que el empleado presto servicios y dos de los cuales constituyen el periodo de tiempo desde que ceso en el empleo.

PERSONAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE SALARIO MINIMO, VACACIONES Y LICENCIA POR ENFERMEDAD.

(1) personas empleadas en el servicio doméstico en una residencia de familia, con excepción de los choferes;

(2) personas empleadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el Gobierno de Puerto Rico, con excepción de aquellas agencias o instrumentalidades de éste que operen como negocios o empresas privadas, y;

(3) personas empleadas por los Gobiernos Municipales.

(b) Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los "Administradores", "Ejecutivos" y "Profesionales", según dichos términos son definidos mediante el Reglamento Número 13 de la Junta de Salario Mínimo o según fuese subsiguientemente enmendado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos al amparo de las facultades que le concede esta Ley.

Definiciones. –

(a) "Decreto mandatorio" significa un decreto aprobado por la Junta de Salario Mínimo al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, o por el Secretario al amparo de esta Ley.

(b) "Departamento" se refiere al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

(c) "Emplear" significa hacer, tolerar o permitir trabajar.

(d) "Industria" significa cualquier campo de actividad económica y abarca la agricultura, la silvicultura, y la pesca, la minería, la construcción, la manufactura, el comercio al por mayor y detal, las finanzas, los seguros y los negocios de bienes raíces, la transportación, las comunicaciones y otros servicios públicos y los servicios personales (excepto el doméstico), profesionales y comerciales.

(e) "Junta" significa la Junta de Salario Mínimo.

(f) "Obrero", "empleado" o "trabajador" incluye toda persona que ejerza, desempeñe o realice cualquier arte, oficio, empleo o labor bajo las órdenes o para beneficio de otro, a base de contrato de arrendamiento de servicios o mediante remuneración de alguna clase o promesa expresa o tácita de recibirla, en cualquier industria. No incluye contratistas independientes.

(g) "Patrono" incluye toda persona natural o jurídica de cualquier índole que, con ánimo de lucro o sin él, emplee o permita trabajar cualquier número de obreros, trabajadores o empleados mediante cualquier clase de compensación.

(h) "Salario" incluye sueldo, jornal y toda clase de compensación, sea en dinero, especie, servicios, facilidades o combinación de cualesquiera de ellos; pero no incluirá sino dinero cuando se trate de salario mínimo prescrito bajo las disposiciones de esta Ley, a menos que el Secretario disponga o autorice otra cosa.

(i) "Salario mínimo" comprenderá los salarios mínimos que se establecen al amparo de esta Ley para los trabajadores de las empresas o actividades no cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo.

(j) "Salario mínimo federal" comprenderá el salario mínimo establecido por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo (Fair Labor Standards Act), aprobada por el Congreso de Estados Unidos de América el 25 de junio de 1938, según enmendada.

(k) "Secretario" se refiere al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico."

(l) "Profesional" No basta con tener conocimiento avanzado, es indispensable que el trabajo realizado por la persona requeira, como deber primordial, el utilizar el conocimiento avanzado adquirido en el desempeño de sus labores.

(h) "Supervisor" Significa toda persona que ejerce algún control o cuya recomendación sea considerada para la contratación, clasificación, despido, ascenso, traslado, fijación de compensación o sobre el horario, lugar o condiciones de trabajos o sobre tareas o funciones que desempeña o pueda desempeñar un empleado o grupo de empleados o sobre cualquiera otros términos o condiciones de empleo, o cualquier persona que día a día lleve a cabo tareas de supervisión.

LEY DE HORAS Y

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