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Ley Nº 8871 de Elecciones Nacionales


Enviado por   •  14 de Abril de 2021  •  Apuntes  •  9.794 Palabras (40 Páginas)  •  70 Visitas

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HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

1912-03-26


MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley Nº 8871 de Elecciones Nacionales

Febrero 13 de 1912.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

TÍTULO PRIMERO

De la calidad, derechos y deberes del elector

CAPITULO I

DE LOS ELECTORES


Art. 1°  Son electores nacionales los ciudadanos nativos y los naturalizados desde los diez y ocho años cumplidos de edad, siempre que estén inscriptos unos y otros en el padrón electoral.

Art. 2° Están excluidos del padrón electoral:

1° Por razón de incapacidad:

a) Los dementes declarados en juicio;

b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito.

2° Por razón de su estado y condición:

a) Los eclesiásticos regulares;

b) Los soldados, cabos y sargentos del ejército permanente y armada y agentes o gendarmes de policía;

c) Los detenidos por juez competente, mientras no recuperen su libertad;

d) Los dementes y mendigos, mientras estén recluidos, en asilos públicos y en general, todos los que se hallen asilados en hospicios públicos ó estén habitualmente á cargo de congregaciones de caridad.

3°  Por razón de indignidad:

a) Los reincidentes condenados por delito contra la propiedad, durante cinco años después de cumplida la sentencia;

b) Los penados por falso testimonio o por delitos electorales durante cinco años;

c) Los que hubieran sido declarados, por autoridad competente, incapaces de desempeñar funciones políticas.

d) Los quebrados fraudulentos hasta su rehabilitación;

e) Los que hubiesen sido privados de la tutela ó curatela, por defraudación de los bienes del menor ó del incapaz, mientras no restituyan lo adeuda;

f) Todos aquellos que se hallen bajo la vigencia de una pena temporal, hasta que ésta sea cumplida;

g) Los que hubiesen eludido las leyes sobre el servicio militar, hasta que hayan cumplido la pena que le corresponde;

h) Los que hubiesen sido excluidos del ejército con pena de degradación ó por deserción, hasta diez años después de la condena;

i) Los deudores por apropiación ó defraudación de caudales públicos, mientras no satisfagan su deuda;

j) Los dueños y gerentes de prostíbulos.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS DEL ELECTOR


Art. 3° Ninguna autoridad podrá reducir á prisión al ciudadano elector durante las horas de la elección, salvo el caso de flagrante delito, ó cuando existiera orden de juez competente. Fuera de estos casos, no podrá estorbársele el tránsito de su domicilio al lugar de la elección, ó molestársele en el desempeño de sus funciones.

Art. 4° La persona que se hallase bajo la dependencia legal de otra, tendrá derecho á ser amparada para dar su voto, recurriendo al efecto á los magistrados á que se refiere el artículo 93, ó á falta de éstos, al presidente del comicio, en la mesa donde le corresponde votar.

Art. 5° El sufragio es individual, y ninguna autoridad, ni persona, ni corporación, ni partido, o agrupación política, puede obligar al elector á votar en grupos, de cualquier naturaleza ó denominación que sea.

CAPITULO III

DE LOS DEBERES DEL ELECTOR


Art. 6° Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones nacionales fueren convocadas en su distrito.

Art 7° Quedan exentos de esta obligación:

1° Los electores mayores de setenta años.

2° Los jueces y sus auxiliares que por disposición de esta ley deben asistir en sus oficinas y tenerlas abierta durante las horas de la elección.

Art. 8° Todas las funciones que esta ley atribuye a los encargados de darle cumplimiento son irrenunciables

TÍTULO SEGUNDO

CAPITULO UNICO

DE LA PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS


Art. 9° Los ciudadanos públicamente proclamados candidatos pueden dirigirse á los presidentes de los comicios de distrito electoral donde quieran hacerse elegir, nombrando apoderados que los representen ante las mesas. Siempre que varios candidatos hayan sido proclamados en una sola lista, deberán nombrar por mayoría un solo apoderado por cada mesa.

Estos apoderados no tienen otra misión que la de fiscalizar, en conformidad con esta ley, las operaciones del acto electoral.

Art. 10. Desde ocho días antes del fijado para cada acto, los candidatos pueden remitir á los presidentes de comicio las procuraciones nombrando apoderados ante la mesa respectiva.

Estas procuraciones serán hechas en papel común y bajo la ó las firmas del ó de los interesados, y deberán precisamente recaer en electores en ejercicio, pertenecientes al colegio electoral donde corresponda la mesa cerca de la cual están acreditados, y que sepan leer y escribir.

TÍTULO TERCERO

De las elecciones parlamentarias y presidenciales

CAPITULO I

DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS


Artículo 11. Las elecciones de diputados al Congreso tendrán lugar el último domingo de Marzo, en todos los años de número par. Las elecciones extraordinarias que ocurran por vacante, dentro de los períodos ordinarios, se efectuarán en el día festivo que designe la convocatoria.

CAPITULO II

DE LA ELECCIÓN DE SENADORES POR LAS PROVINCIAS


Art. 12. El Senado de la Nación comunicará a los gobernadores de provincias las vacantes ocurridas cada tres años, con arreglo al artículo 48 de la Constitución y las vacantes parciales de que habla el artículo 54 de la misma.

Art. 13. Para la renovación ordinaria del Senado Nacional, las cámaras legislativas, por citación especial, deberán reunirse y nombrar senadores antes del 1° de Marzo del año de la renovación. En caso de demora de la legislatura, el Senado de la Nación, por medio del gobernador respectivo, puede requerirla á fin de que verifique la elección.

Art. 14. Para llenar una vacante extraordinaria del Senado, el gobernador de la provincia a quien corresponda hacerlo, citará a la legislatura á precitar dentro de quince días la elección del nuevo senador. Esta citación deberá ser hecha inmediatamente después de recibir la comunicación á que se refiere el artículo 12.

Art. 15. Las actas de las elecciones se comunicarán á los elegidos y al Senado Nacional por conducto del presidente de la Asamblea. A los primeros, para que les sirva de diploma, y al segundo para su conocimiento.

Art. 16. Los senadores electos que renuncien su nombramiento antes de ser aprobado por el Senado, lo comunicarán á la legislatura, la que procederá inmediatamente a la elección del reemplazante.

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