Ley Nº 8871 de Elecciones Nacionales
Pablo ArreguiApuntes14 de Abril de 2021
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HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
1912-03-26
MINISTERIO DEL INTERIOR
Ley Nº 8871 de Elecciones Nacionales
Febrero 13 de 1912.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
TÍTULO PRIMERO
De la calidad, derechos y deberes del elector
CAPITULO I
DE LOS ELECTORES
Art. 1° Son electores nacionales los ciudadanos nativos y los naturalizados desde los diez y ocho años cumplidos de edad, siempre que estén inscriptos unos y otros en el padrón electoral.
Art. 2° Están excluidos del padrón electoral:
1° Por razón de incapacidad:
a) Los dementes declarados en juicio;
b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito.
2° Por razón de su estado y condición:
a) Los eclesiásticos regulares;
b) Los soldados, cabos y sargentos del ejército permanente y armada y agentes o gendarmes de policía;
c) Los detenidos por juez competente, mientras no recuperen su libertad;
d) Los dementes y mendigos, mientras estén recluidos, en asilos públicos y en general, todos los que se hallen asilados en hospicios públicos ó estén habitualmente á cargo de congregaciones de caridad.
3° Por razón de indignidad:
a) Los reincidentes condenados por delito contra la propiedad, durante cinco años después de cumplida la sentencia;
b) Los penados por falso testimonio o por delitos electorales durante cinco años;
c) Los que hubieran sido declarados, por autoridad competente, incapaces de desempeñar funciones políticas.
d) Los quebrados fraudulentos hasta su rehabilitación;
e) Los que hubiesen sido privados de la tutela ó curatela, por defraudación de los bienes del menor ó del incapaz, mientras no restituyan lo adeuda;
f) Todos aquellos que se hallen bajo la vigencia de una pena temporal, hasta que ésta sea cumplida;
g) Los que hubiesen eludido las leyes sobre el servicio militar, hasta que hayan cumplido la pena que le corresponde;
h) Los que hubiesen sido excluidos del ejército con pena de degradación ó por deserción, hasta diez años después de la condena;
i) Los deudores por apropiación ó defraudación de caudales públicos, mientras no satisfagan su deuda;
j) Los dueños y gerentes de prostíbulos.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DEL ELECTOR
Art. 3° Ninguna autoridad podrá reducir á prisión al ciudadano elector durante las horas de la elección, salvo el caso de flagrante delito, ó cuando existiera orden de juez competente. Fuera de estos casos, no podrá estorbársele el tránsito de su domicilio al lugar de la elección, ó molestársele en el desempeño de sus funciones.
Art. 4° La persona que se hallase bajo la dependencia legal de otra, tendrá derecho á ser amparada para dar su voto, recurriendo al efecto á los magistrados á que se refiere el artículo 93, ó á falta de éstos, al presidente del comicio, en la mesa donde le corresponde votar.
Art. 5° El sufragio es individual, y ninguna autoridad, ni persona, ni corporación, ni partido, o agrupación política, puede obligar al elector á votar en grupos, de cualquier naturaleza ó denominación que sea.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES DEL ELECTOR
Art. 6° Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones nacionales fueren convocadas en su distrito.
Art 7° Quedan exentos de esta obligación:
1° Los electores mayores de setenta años.
2° Los jueces y sus auxiliares que por disposición de esta ley deben asistir en sus oficinas y tenerlas abierta durante las horas de la elección.
Art. 8° Todas las funciones que esta ley atribuye a los encargados de darle cumplimiento son irrenunciables
TÍTULO SEGUNDO
CAPITULO UNICO
DE LA PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS
Art. 9° Los ciudadanos públicamente proclamados candidatos pueden dirigirse á los presidentes de los comicios de distrito electoral donde quieran hacerse elegir, nombrando apoderados que los representen ante las mesas. Siempre que varios candidatos hayan sido proclamados en una sola lista, deberán nombrar por mayoría un solo apoderado por cada mesa.
Estos apoderados no tienen otra misión que la de fiscalizar, en conformidad con esta ley, las operaciones del acto electoral.
Art. 10. Desde ocho días antes del fijado para cada acto, los candidatos pueden remitir á los presidentes de comicio las procuraciones nombrando apoderados ante la mesa respectiva.
Estas procuraciones serán hechas en papel común y bajo la ó las firmas del ó de los interesados, y deberán precisamente recaer en electores en ejercicio, pertenecientes al colegio electoral donde corresponda la mesa cerca de la cual están acreditados, y que sepan leer y escribir.
TÍTULO TERCERO
De las elecciones parlamentarias y presidenciales
CAPITULO I
DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS
Artículo 11. Las elecciones de diputados al Congreso tendrán lugar el último domingo de Marzo, en todos los años de número par. Las elecciones extraordinarias que ocurran por vacante, dentro de los períodos ordinarios, se efectuarán en el día festivo que designe la convocatoria.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE SENADORES POR LAS PROVINCIAS
Art. 12. El Senado de la Nación comunicará a los gobernadores de provincias las vacantes ocurridas cada tres años, con arreglo al artículo 48 de la Constitución y las vacantes parciales de que habla el artículo 54 de la misma.
Art. 13. Para la renovación ordinaria del Senado Nacional, las cámaras legislativas, por citación especial, deberán reunirse y nombrar senadores antes del 1° de Marzo del año de la renovación. En caso de demora de la legislatura, el Senado de la Nación, por medio del gobernador respectivo, puede requerirla á fin de que verifique la elección.
Art. 14. Para llenar una vacante extraordinaria del Senado, el gobernador de la provincia a quien corresponda hacerlo, citará a la legislatura á precitar dentro de quince días la elección del nuevo senador. Esta citación deberá ser hecha inmediatamente después de recibir la comunicación á que se refiere el artículo 12.
Art. 15. Las actas de las elecciones se comunicarán á los elegidos y al Senado Nacional por conducto del presidente de la Asamblea. A los primeros, para que les sirva de diploma, y al segundo para su conocimiento.
Art. 16. Los senadores electos que renuncien su nombramiento antes de ser aprobado por el Senado, lo comunicarán á la legislatura, la que procederá inmediatamente a la elección del reemplazante.
CAPITULO III
DE LA ELECCÓN DE SENADORES POR LA CAPITAL
ArT. 17. La elección de electores de senadores por la Capital tendrá lugar el último domingo de Marzo de los años á que corresponda su renovación. Los electores designados por la junta escrutadora de distrito de la Capital, se reunirán en el local del Senado antes del quince de Abril, cuando sean elecciones ordinarias, ó diez días después de verificadas las extraordinarias bastando un quorum de mitad más uno de sus miembros. Empezarán por hacer entre sí el nombramiento del presidente y secretario del cuerpo (que deben ser miembros del mismo), y procederán después á elegir senadores por boletines firmados que entregarán al presidente y que éste leerá en voz alta. La elección del senador ó senadores expresando á quien reemplazan, se hará por mayoría absoluta de votos de los electores presentes; y si ninguno de los candidatos la tuviese, se circunscribirá la nueva votación á los que hayan tenido mayor número de votos. El presidente decidirá en caso de empate para lo que tendrá en esta circunstancia voto doble.
Art. 18. Esta elección tendrá lugar en una sola sesión, y proclamados que sean, por el presidente del cuerpo electoral, el senador ó senadores nombrados y el período de sus respectivas funciones, se labrarán dos ejemplares del acta, que firmados por el presidente y el secretario, serán comunicadas directamente al Senado para su conocimiento y al electo ó electos para que le sirva de diploma.
Art. 19. Si el Senado desechase el nombramiento de senador ó senadores, por vicios en la composición del Colegio Electoral calificado, se comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo de la Nación, á fin de que convoque al pueblo á nueva elección de electores; pero si el nombramiento fuera anulado por no reunir el electo ó electos las condiciones constitucionales y legales requeridas para senador, ó por haber incurrido los electores calificados en una falla en el procedimiento capaz de anular el acto electoral, se comunicará al Poder Ejecutivo de la Nación para que convoque el Colegio á verificar nueva elección; la que deberá practicarse dentro de los diez días siguientes del aviso.
Art. 20. Los electores calificados terminarán su mandato cuando haya sido aprobada por el Senado la elección de senador, y si esto no sucediere lo conservarán durante las sesiones parlamentarias del año en que hubiesen verificado la elección, á efecto de proceder á una nueva si aquella fuese anulada, ó conocer de las renuncias o excusaciones á que se refiere el artículo siguiente.
Art. 21. Las renuncias y excusaciones de los senadores electos, antes de aprobada su elección, serán presentadas al Colegio de Electores calificados, los que resolverán sobre la aceptación, procediendo en este caso a nuevo nombramiento dentro de los diez días siguientes.
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