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Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal

Luis0201958 de Octubre de 2013

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Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal

 

Última Reforma Publicada en la  Gaceta Oficial del Distrito Federal839 de fecha: 14 de mayo de 2010

 

Ley publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el martes el 22 de junio de 1993. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA : LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL

 

CAPÍTULO I Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tendrán aplicación en el Distrito Federal en materia local de derechos humanos respecto de los mexicanos y extranjeros que se encuentren en el territorio de aquél, en los términos del artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 2.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por objeto la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos, establecidos en el orden jurídico mexicano y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Así como el combatir toda forma de discriminación y exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier persona o grupo social.

El patrimonio de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se constituye con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 3.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal será competente para conocer de quejas y denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos, cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad o servidor público que desempeñe un empleo, cargo o Comisión local en el Distrito Federal o en los órganos de procuración o de impartición de justicia cuya competencia se circunscriba al Distrito Federal.

ARTÍCULO 4.- Serán sujetos de las responsabilidades establecidas en las leyes correspondientes las autoridades o servidores públicos que ejerzan censura a las comunicaciones dirigidas a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal o escuchen o interfieran las conversaciones que se establezcan con funcionarios de dicha Comisión.

(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 5.- Todas las actuaciones y procedimientos que se sigan ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberán ser ágiles gratuitos y expeditos y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además de acuerdo con los principios de buena fe, concentración y rapidez, procurando en medida de lo posible el contacto directo y personal con los quejosos, denunciantes, las autoridades o servidores públicos, para evitar la dilación de las sanciones.

(ÚLTIMA REFORMA, G.O. 28 DE OCTUBRE DE 2005, ADICIONANDOSE DOS PÁRRAFOS)

El personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá dar trato confidencial a la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia, mientras se efectúan las investigaciones relativas a las quejas o denuncias de que conozca.

No obstante lo anterior, las resoluciones, conclusiones o recomendaciones serán públicas, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debiendo requerir a los denunciantes y quejosos su consentimiento por escrito, en el primer acuerdo o resolución que se emita, únicamente para publicar sus datos personales, en el entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento constituirá su negativa.

No se considerará como negativa, cuando el quejoso haya cambiado de domicilio sin hacerlo del conocimiento de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y se desconozca su paradero.

(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 6.- La Comisión en el desempeño de sus funciones, en el ejercicio de su autonomía y en el ejercicio del presupuesto anual que se le asigne por Ley, no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno.

CAPÍTULO II De la integración de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal

(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 7.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se integrará con:

 

(F. DE E., G.O. 10 DE JUNIO DE 2003)

I. La o el Presidente;

(F. DE E., G.O. 10 DE JUNIO DE 2003)

II. El Consejo;

(F. DE E., G.O. 10 DE JUNIO DE 2003)

III. Las o los Visitadores Generales que determine su Reglamento Interno; quienes auxiliarán a la o el Presidente y lo sustituirán en sus ausencias; y

(F. DE E., G.O. 10 DE JUNIO DE 2003)

IV. El Personal profesional, técnico y administrativo necesario para el desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 8.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá reunir para su nombramiento los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, el día de su nombramiento;

(REFORMADA, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

III.- Poseer conocimientos generales en materia de derechos humanos y del marco normativo vigente para el Distrito Federal en esta materia;

(REFORMADA, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

IV.- Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público, además de no haber sido condenado por delito intencional o doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratase de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

(ADICIONADA, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

V.- No haber desempeñado cargo alguno en los órganos de impartición de justicia o en la administración pública local o federal durante los últimos dos años anteriores al día de su designación;

(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 10 DE JUNIO DE 2003)

ARTÍCULO 9.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal será nombrado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

Para hacer el nombramiento, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por conducto de su Comisión de Derechos Humanos convocará a las más destacadas organizaciones de la sociedad civil que, en su desempeño, se hayan distinguido por la promoción y defensa de los derechos humanos, asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos y, en general, a las entidades o personalidades que estime conveniente, a proponer una candidata o candidato para hacerse cargo de la Presidencia de la Comisión.

(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 10.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser nombrado y confirmado en su caso, solamente para un segundo período en los términos del artículo anterior.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2003)

ARTÍCULO 11.- El Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal estará integrado por diez ciudadanos y ciudadanas que gocen de reconocido prestigio dentro de la sociedad por su labor en la promoción, estudio o difusión de los derechos humanos. Al menos siete consejeros no deberán ocupar ningún cargo, comisión o empleo como servidor público. Al frente de este órgano estará el Presidente de la Comisión.

(REFORMADO, G.O. 16 DE MAYO DE 2002)

El cargo de miembro del Consejo tendrá carácter honorario, con excepción del de su Presidente.

(REFORMADO, G.O. 18 DE MAYO DE 2005)

En ningún caso, la integración del Consejo excederá del 60% de personas del mismo sexo, incluyendo al Presidente de la Comisión.

(REFORMADO, G.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2003)

Cada año deberán ser sustituidos los dos miembros de mayor antigüedad del Consejo.

(REFORMADO, G.O. 16 DE MAYO DE 2002)

Esta sustitución se realizará independientemente de las extraordinarias que deban efectuarse en caso de que por cualquier motivo, algún miembro del Consejo no concluya el periodo para el cual fue nombrado.

(REFORMADO, G.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2003)

Los consejeros no podrán durar en el cargo más de cinco años, a menos que sean reelectos sólo para un segundo periodo inmediato. Bajo ninguna circunstancia cualquier consejero que haya renunciado a su cargo podrá ser electo nuevamente como miembros del Consejo.

(REFORMADO, G.O. 18 DE MAYO DE 2005)

Si es el caso, durante el proceso de sustitución se valorará el desempeño de los Consejeros que puedan ser reelectos, siempre y cuando los mismos lo

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