Leyes Especiales
helmuth267916 de Septiembre de 2013
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ANALISIS DE LAS LEYES PENALES ESPECIALES
LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD DECRETO NÚMERO 48-92
BIEN JURÍDICO TUTELADO
Garantizar la vida, la integridad y el desarrollo de la persona humana; considera la salud de los habitantes como un bien público y declara de interés social las acciones contra la drogadicción.
DELITOS:
Artículo 35. Tránsito internacional. Quien sin estar autorizado, participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como de precursores Y sustancias esenciales destinadas a la fabricación o disolución de las referidas drogas, será sancionado con prisión de doce a veinte años y multa de cincuenta mil quetzales a un millón de quetzales.
Artículo 36. Siembra y cultivo. El que sin estar autorizado legalmente siembre cultive o coseche semilla, florescencias, plantas o parte de las mismas, de las cuales naturalmente o por cualquier medio, se pueda obtener drogas que produzcan dependencia física o psíquica, serán sancionados con prisión de cinco
a veinte años de prisión y multa de Q.10,000.00 a Q.100,000.00.
Artículo 37. Fabricación o transformación. El que sin autorización legal, elabore fabricare, transformare, extrajere u obtuviere drogas, será sancionado con prisión de ocho a veinte años, y multa de Q.50, 000.00 a Q.1,000,000.00.
Artículo 38. Comercio, Tráfico y almacenamiento ilícito. El que sin autorización Legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas,' florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores, será sancionado nado con prisión de doce a veinte años y multa de Q. 50,000,00 a Q. 1,000.000.00, igual pena se aplicará a quien proporcione los medios, facilite o permita el aterrizaje de naves aéreas utilizadas para el tráfico ilícito.
Artículo 39. Posesión para el consumo. Quien para su propio consumo adquiera o posea cualquiera de las drogas a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de cuatro meses a dos años y multa de Q200.00 a Q 10,000.00. Se entiende que es para su propio consumo, cuando la droga incautada no exceda
de la cantidad razonable para el consumo inmediato, siempre que de las demás circunstancias del hecho, surja la convicción de que la droga es para uso personal.
Artículo 40. Promoción y fomento. El que en alguna forma promueva el cultivo, el tráfico ilícito, de semillas, hojas florescencias plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de Q 10,000.00 a
Q.100, 000.00.
Artículo 41. Facilitación de medios. El que poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refiere los artículos anteriores, será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de Q.10,000.00 a
Q100,000.00. Igual se impondrá, al que por cualquier título facilite, proporcione, use o destine un inmueble local o establecimiento para la fabricación, elaboración, almacenamiento, extracción, cultivo, venta, suministro o consumo de drogas. Si se trata de un establecimiento comercial, será clausurado.
Artículo 42. Alteración. El que alterare o falsificare, total o parcialmente, recetas médicas y que de esta forma obtenga para sí o para otro, drogas o medicamentos que las contenga, será sancionado con pena de cuatro meses a dos años y multa de Q 200.00 a Q 10,000.00. Igual pena se aplicará a quien sin fines terapéuticos o prescripción médica a otra persona, con el consentimiento de ésta, aplique cualquier tipo de drogas. Si a quien se administrare no prestare su consentimiento o fuere menor de dieciocho años, la pena será de tres a seis años de prisión y multa de Q 5,000.00 a Q 100,000.00.
Artículo 43. Expendio ilícito. El que estando autorizado para el expendio de sustancias medicínales que contengan drogas, las expidiere en especie, calidad o cantidad distinta a la especificada en la receta médica o sin receta médica, será sancionado con prisión de tres a cinco años de prisión y multa de Q 2,000.00 a
Q10,000.00.
Artículo 44. Receta o suministro. El facultativo que recete o suministre drogas que necesiten receta para ser adquiridas cuando no son indicadas por la terapéutica con infracción de las leyes o reglamentos sobre la materia, será sancionado con prisión de tres a cinco años de prisión, multa de Q 200.00 a
Q10,000.00 e inhabilitación para ejercer su profesión, pena accesoria ésta última que no podrá exceder el tiempo que dure la pena privativa de libertad.
Artículo 45. Transacciones e inversiones ilícitas. El que por si o por interpósita persona, natural o jurídica, realizare con otras personas o establecimientos comerciales, bancarios, financieros, o de cualquier otra naturaleza, transacciones mercantiles con dinero productos provenientes de las actividades ilícitas
previstas en esta ley, independientemente del lugar del territorio nacional o extranjero donde se haya cometido el delito o donde hayan producido dichos recursos financieros, será sancionado con prisión de seis a veinte años y multa de Q50,000.00 a Q 5,000,000.00. Con la misma pena será sancionado:
a) La interpósita persona, el propietario, el administrador o representante legal o encargado del establecimiento que autorizare, permitiere o realizare dichas transacciones, conociendo la procedencia ilícita del dinero o producto.
b) Quien participe en actos o contratos reales o simulados, de adquisición, posesión, transferencia y administración de bienes o valores tendientes a ocultar, encubrir, simular o diluir los recursos financieros obtenidos come resultado de las actividades ilícitas a que se refiere esta ley.
c) El que sin ser de las personas mencionadas en el inciso anterior y conociendo la procedencia ilícita del dinero o producto, autorizare, permitiere o realizare las transacciones a que se refiere este artículo, aprovechándose de su función, empleo o cargo, será sancionado con prisión de cinco a diez años y de
Q.10,000.00 a Q.1,000,000.00 de multa. No incurrirán en esta figura delictiva las personas jurídicas o
Individuales que reportaran al Ministerio Público, las transacciones mayores a cincuenta mil quetzales que realizaren. Dichos reportes sólo podrán utilizarse para los efectos de esta ley.
Artículo 46. Presunción. se establece la presunción de que el dinero o
Producto proviene de transacciones derivadas de los delitos a que se refiere esta ley, cuando se hayan adquirido o negociado en un plazo de tres años anteriores al procesamiento respectivo. Dicho plazo, por razones de irretroactividad de la ley, comenzara a contarse desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 47. Asociaciones delictivas. Los que formen parte de bandas o asociaciones, integradas por dos o más personas, destinadas a sembrar, cultivar, producir, refinar, comercializar, vender, traficar, transportar, retener, distribuir, almacenar, importar, exportar, recibir o entregar drogas, sustancias
Estupefacientes o psicotrópicas, o productos derivados de las mismas o destinados para su preparación, así como cualquier otra actividad ilícita relacionada con la misma, serán sancionados, por ese sólo hecho, con
Pena de prisión de seis a diez años y multa de Q 1,500.00 a Q 3,000.00. Quien promueva, dirija, financie, o en cualquier forma realice una conducta sin la cual no podría realizarse la organización ni las actividades de estas bandas o asociaciones, será sancionado con pena de prisión de diez a veinte años y multa de Q 3,000.00 a Q 6,000.00.
Artículo 48. Procuración de impunidad o evasión. Quien siendo funcionario o empleado público encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas vinculadas con los delitos tipificados en esta ley, contribuya en cualquier forma a la impunidad o evasión de tales personas, oculte, altere, sustraiga o haga desaparecer las pruebas, los rastros o los instrumentos del delito, o que asegure el provecho o producto de ese hecho, será sancionado con prisión de seis a quince años e inhabilitación definitiva para el ejercicio de funciones públicas, y multa de Q 50,000.00 a Q 1,300,000.00. Si los hechos mencionados se cometieron en forma culposa por el funcionario o empleado público la pena será de dos a seis años con definitiva inhabilitación de funciones.
Artículo 49. Promoción o estímulo a la drogadicción. Quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de Q 5,000.00 a Q.100,000.00.
Artículo 50. Encubrimiento real. El que con el fin de conseguir para sí o para tercero algún provecho, después de haberse cometido un delito de los contemplados en esta ley, sin concierto previo ocultare adquiriere o recibiere dinero, valores u objetos, conociendo que son productos de dicho delito o han sido
Utilizados para cometerlo, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de Q 1,000.00 a Q100,000.00.
Artículo 51. Encubrimiento personal. El que con conocimiento de haberse cometido un delito de los contemplados en esta ley y sin concierto previo ayudare al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta, será sancionado con
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