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Los Memes

miguelchavez300014 de Octubre de 2014

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CLASES DE INTERPRETACIÓN.

II.1

Las Fuentes de Interpretación.

Siendo la Interpretación una actividad humana, ésta proviene de la persona, el sujeto o autor que la

realiza; es decir, el intérprete.

Desde tal punto de vista la Interpretación puede ser doctrinal o científica, judicial o jurisprudencial y

auténtica o legislativa.

a)

La “Interpretación Doctrinal”.–

Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretación practicada por los doctrinarios, por los

teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por

quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como

“científica”.

La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo, por su carácter

científico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina siendo predilecta.

Ludwig Enneccerus

25

, refiriéndose a la Interpretación doctrinal o científica, afirma que ésta con

frecuencia se divide en gramatical y lógica, “según que derive sus argumentos del lenguaje (es decir, de

las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su relación con otras leyes, del mayor valor de uno

u otro resultado.” (sic).

b)

La “Interpretación Judicial”.–

Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones

motivadas jurídicamente) en las cuales esta interpretación queda plasmada. Para Couture

26

ésta es la preferida

de quienes han trabajado en este campo de la teoría general del derecho. En efecto, es mediante la que

realizan los jueces que

la Interpretación tiene vida práctica, pues

su carácter obligatorio la hace trascender

directamente en la vida en sociedad.

En la medida que provenga de instancias más elevadas la interpretación judicial, sentada en los

precedentes, tenderá a influenciar con mayor autoridad y frecuencia.

En los países en los que existe el Recurso de Casación la interpretación judicial resulta obligatoria para

los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores si se emite en los términos y condiciones legalmente

exigidos. Así, en nuestro país, es el Art. 384° del Código Procesal Civil (C.P.C.) el que designa a la correcta

interpretación del derecho como uno de los fines esenciales del Recurso de Casación, el Art. 386° inc. 1 es el

que incorpora a la “interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina

jurisprudencial” como una de las causales que permiten interponer el Recurso de Casación y es el Art. 400°

27

el

que prevé cuáles son los requisitos y condiciones para que el precedente allí sentado sea considerado como

doctrina jurisprudencial que vincule a los demás órganos jurisdiccionales del Estado.

c)

La “Interpretación Auténtica”.–

Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es la efectuada por el legislador o,

mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a esta

interpretación se le denomine también “interpretación legislativa”. Pero lo importante para saber que estamos

ante una interpretación auténtica es comprender que ésta ha sido hecha por el propio autor de la norma, tanto

así que incluso se ha denominado Interpretación auténtica a la interpretación realizada por el propio juez o

24

LARENZ, Karl: Ob. cit. pág. 312.

25

ENNECCERUS, Ludwig: ob. cit. Tomo I, pág. 198.

26

COUTURE, Eduardo J.: ob. cit. pág. 35.

27 C

.P.C. peruano. “Artículo 400.- Doctrina jurisprudencial.-

Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala

Plena para discutirlo y resolverlo.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos

jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio. ... .” (sic).

tribunal con el propósito de dar luces sobre el significado verdadero de sus propias sentencias o resoluciones

28

;

igualmente se ha considerado interpretación auténtica a la que realizan las partes contratantes respecto del

contrato que celebraron, a la efectuada por el funcionario público respecto del acto administrativo o norma que

emitió, etc..

Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la interpretación auténtica es la realizada estrictamente

por la misma persona que elaboró la norma, o por el órgano que ésta representaba o en nombre del cual la

dictó. Tradicionalmente la tendencia ha sido la de entender que habrá verdadera interpretación auténtica sólo

cuando ésta haya sido hecha por la misma persona que redactó la norma y aun así hoy se considera en estricto

sentido que sólo en este caso hay interpretación auténtica. Pese a ello, esta tendencia ha venido cambiando y

actualmente también se tiende a considerar interpretación auténtica a la realizada por aquella persona que, sin

ser la que redactó la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la elaboró.

Al respecto, Werner Goldschmidt

29

, hijo del eminente procesalista James Goldschmidt, sostiene que:

“El concepto tradicional de la interpretación auténtica, ..., se desvió ..., y no se considera intérprete

auténtico al mismo individuo que formuló la norma de cuya interpretación se trata, sino a aquellas

personas capaces en su caso de sustituir la norma a interpretar ... .” (sic).

La Interpretación auténtica, en relación al tiempo, puede ser: preventiva y a posteriori.

La Interpretación auténtica preventiva, también denominada contextual, viene ya incluida en el propio

texto o cuerpo de normas del precepto a interpretar. Ejemplos muy frecuentes de interpretación auténtica

preventiva los encontramos en las normas que dentro de un mismo código o cuerpo normativo establecen

definiciones

30

, pues, según acertadamente concluye Francesco Messineo

31

, siendo éstas normas no

expresadas en términos de mandato sino de concepto, más que normas autónomas, son elementos de otras

normas, respecto de las cuales aclaran el alcance y el sentido.

La Interpretación auténtica a posteriori se presenta después de la entrada en vigencia de la norma

interpretada y constituye una nueva norma

32

, porque, como dice Guillermo Cabanellas de Torres

33

, “... carece

de valor la simple opinión o comentario, con publicidad periodística o de otra índole.” (sic). En similar

sentido se pronuncia Ludwig Enneccerus

34

al referirse a la interpretación (a posteriori) diciendo que: “... en

rigor no se trata de interpretación, sino de una nueva ley o de un nuevo derecho consuetudinario y, en

determinadas circunstancias, con la sola particularidad de haberse de aplicar como si su contenido se

hallare ya implícito en la ley interpretada.” (sic).

Normal y comúnmente la interpretación auténtica

será a

posteriori, por lo que no es de extrañar que, entre otros autores, para el maestro Eduardo J. Couture

35

la

Interpretación Auténtica sea solamente el texto rigurosamente dispositivo de una ley posterior que determine el

alcance de una ley anterior. Queda en cualquier caso sumamente claro que la Interpretación Auténtica se

expresa solamente a través de una norma y no mediante el simple parecer o

explicación del funcionario que

emitió la norma interpretada.

II.2

Los Alcances de la Interpretación.

La Interpretación por su alcance o extensión puede clasificarse como: Interpretación Declarativa e

Interpretación Modificativa

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. Esta última, a su vez, puede ser Extensiva y Restrictiva.

a)

La Interpretación Declarativa (o estricta).–

Esta clase de interpretación es la que asigna a la norma un alcance

determinado o delimitado, es

también conocida como Interpretación estricta, y se presenta cuando al interpretar el operador jurídico se ciñe a

lo que dice la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ella. No faltan

quienes creen que la Interpretación declarativa no es otra que la Interpretación gramatical o literal, pero en

aquélla basta que sólo su alcance sea claro y no necesariamente también su sentido como sí se requiere en

esta última. Por ello, correctamente escribe el tratadista español José Puig Brutau

37

afirmando que la

28

Es pues cuando el Juez interpreta la ley, la Constitución, o cualquier otra norma no elaborada por él, que su interpretación se denomina

judicial, pero es además auténtica su interpretación cuando la hace de su propia resolución, porque se trata de una norma cuyo autor es él

mismo.

29

GOLDSCHMIDT, Werner: “Introducción

...

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