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Minas En Venezuela


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2013  •  4.205 Palabras (17 Páginas)  •  429 Visitas

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Marco Legal de la Industria Minera en Venezuela

Consideraciones Históricas previas

El estudio de la Legislación Minera en Venezuela se remonta al concepto de los contratos de arrendamiento de Exploración celebrados por la corona española durante el período de la Colonia sin embargo, el antecedente histórico del ejercicio de la exploración data en Venezuela de la época de la conquista en la cual, los conquistadores españoles buscaron infructuosamente lo que se denominaba "El Dorado".

En el período de establecimiento de la Colonia, durante el siglo XVI, el rey Carlos IV, celebró un contrato de arrendamiento con la casa alemana "Los Welsares", en 1528, que se prolongaría hasta el año de 1556, el cual permitió la realización de varias expediciones organizadas, que partiendo de Coro se internaron al occidente, sur y oriente de la entonces Provincia de Venezuela, y de las cuales portaron de regreso con el preciado oro, posiblemente arrebatado a los indios. A pesar de ello, no se han podido hallar claras referencias de las localidades de donde provenía este noble metal

MARCO LEGAL MINERO: Nuestra legislación minera tiene su fundamento en la Legislación española, imbuida del Sistema Regalista, según la cual, "…los yacimientos mineros pertenecen al Soberano, teniendo por objeto satisfacer las personales necesidades de los príncipes, quienes pueden concederlos a los súbditos mediante 'mercedes reales', en virtud de las cuales los interesados se obligan a prestar a los señores determinadas regalías'' (PLANCHART en AMORER, 1991

Las raíces de este Sistema Regalista se encuentran en el derecho romano antiguo, en el cual el propietario de la superficie era propietario de las minas situadas en su fundo. Pero, bajo los Emperadores, se modifica el sistema de la propiedad de las minas, dando nacimiento al Sistema Regalista, mediante el cual se impone a aquellos que exploten minas en la propiedad de otro, la obligación de pagar dos tributos de a un décimo de los productos, uno al fisco y el otro al propietario de la superficie. En este sistema no sólo el propietario tiene derecho a explotar las minas, el tercero lo adquiere siempre que pague un décimo al propietario del suelo y otro décimo al príncipe, impuesto que da origen al derecho de regalía. Este derecho de regalía pasó a la legislación francesa y a la española y de esta última lo toma la legislación patria (AMORER, 1991).

La realidad minera

La explotación de oro se inició en Venezuela en el año 1821, con la aparición del primer cochano en el río Yuruari dentro del actual cuadrilátero aurífero de El Callao, en el Estado Bolívar, y desde entonces el país ha venido improvisando respecto a la minería legal o ilegal, con cambio de leyes, muchos planes, marchas y contramarchas que han demorado el desarrollo minero nacional y evitado la apertura de nuevas explotaciones de carácter industrial.

En Venezuela, existen leyes desde 1829. Con el libertador. Y desde esa época hasta la actualidad.

.El sistema consagrado en el decreto de El Libertador fue aplicado por el Poder ejecutivo, en el sentido de:

"Que toda mina corresponde a la República, bien esté situada en tierras baldías, de comunidades o particulares, o bien sea explotada por los dueños, o bien por otros que la descubran, denuncien y pretendan…"

Esta declaración data del Decreto de El Libertador, dado en la ciudad de Quito el 24 de octubre de 1829, con lo cual se adelantaba sobremanera a las nuevas teorías y sistemas, sobre la nacionalización de las minas. A partir de este principio, el Estado se apunta como propietario, y no como simple administrador y de ello, que pueda explotar por sí mismo en un régimen de concurrencia con terceros mediante concesiones o reserva a la explotación, sin que en ningún momento se desprenda de la propiedad de las minas. El Proyecto adopta el sistema dominial que comprende la explotación directa o explotación mediante concesiones facultativas, las cuales eliminan el sistema regalista, y desaparacen de esta forma las figuras del denuncio, la exploración libre, la exploración exclusiva y el libre aprovechamiento. Se establece por vez primera el principio del desarrollo sostenible, el cual implica el ejercicio de la actividad minera en concordancia con aspectos ambientales, de ordenación del territorio, de estabilidad económica y de responsabilidad social, conjugados con principios de racionalidad y óptima recuperación del recurso. Otra figura de importancia reside en el hecho de que se atribuye al Estado la obligación exploratoria y el inventario de los recursos mineros. Para ello, se le confiere al Ministerio de Energía y Minas competencia sobre todas las materias relativas a la minaría, específicamente los planes de exploración, planificación, defensa y conservación, así como el régimen de la inversión extranjera.

Legislación sobre materia Minera en los diferentes

Códigos y Leyes de Minas en Venezuela

Constitución de 24 de septiembre de 1830 - Resolución Legislativa de 29 de abril de 1832

Código de Minas de 20 de mayo de 1854

Código de Minas de 20 de mayo de 1854

Leyes del Código de Minas de 4 de enero de 1855

Constitución de 22 de abril de 1864

Constitución de 27 de abril de 1881

Ley de Minas de 13 de marzo de 1883

Decreto Orgánico del Ramo de Minas de 15 de noviembre de 1883

Código de Minas de 23 de mayo de 1885

Ley de 30 de mayo de 1887, sobre Minas de la República

Código de Minas de 30 de junio de 1891

Código de Minas de 29 de marzo de 1893

Código de Minas de 23 de enero de 1904

Ley de Minas de 14 de agosto de 1905

Código de Minas de 16 de agosto de 1909

Código de Minas de 29 de junio de 1910

Ley de Minas de 26 de junio de 1915

Ley de Minas de 27 de junio de 1918

Ley de Minas de 2 de junio de 1922

Ley de Minas de 17 de julio de 1925

Ley de Minas de 19 de julio de 1928

Leyes de Minas de 21 de julio de 1934 y de 7 de agosto de 1936

Ley de Minas de 13 de marzo de 1943

• Ley de Minas

(Gaceta Oficial N° 121 Extraordinario de 18 de Enero de 1945)

Decreto N° 580 de 26 de noviembre de 1974

Decreto N° 1.007 de 8 de julio de 1975

Decreto N° 1.164 de 30 de septiembre de 1975

Decreto N° 1.403 de 20 de enero de 1976

Resolución N° 1.587 de 15 de julio de 1976

Resolución N° 318 de 22 de agosto de 1977

Decreto N° 2.039 de 15 de febrero de 1977

Decreto N° 851 Resolución N° 115 de 16 de abril de 1990

Decreto N° 1.257 del 25 de abril de 1996

Resolución N° 56 de 4 de julio de 1996

Decreto N° 295, con Rango y Fuerza de Ley de Minas

Gaceta Oficial N° 5.382 Extraordinario de 28 de septiembre de 1999

Esta situación ha expresado el hecho de que gran parte de la actividad minera se desarrolla con carácter exclusivamente ilegal y de ello, la evasión de impuestos por concepto de las actividades extractivas que el Estado deja de percibir. Todo este panorama ha hecho evidente la necesidad de adecuar las actividades mineras y ordenar el régimen jurídico de las minas, a partir de reglas claras y modernas, y cónsonas con la preservación del ambiente, el desarrollo minero en armonía con el resto de la economía en Venezuela. Por tal motivo, el Presidente de la República y en el marco de la Ley Orgánica que lo Autoriza para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, requeridas por el Interés Público y en Consejo de ministros dicta las medidas necesarias a este fin. Este Proyecto de Decreto-Ley contempla principios generales, acogidos por la mayoría de las legislaciones mineras, reafirma la declaratoria expresa de que las minas son propiedad de la República.

Decreto Nº 295 del 5 de septiembre de 1999.

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4, literal k y numeral 1, literal b de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros

TÍTULO I

Disposiciones Fundamentales

Objeto de esta ley

Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a las minas y a los minerales existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o presentación, incluida su exploración y explotación, así como el beneficio, o almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización, interna o externa, de las sustancias extraídas, salvo lo dispuesto en otras leyes.

Artículo 2: Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles.

Artículo 3: Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley

El objetivo del presente artículo es exponer los principios rectores de la nueva política minera venezolana, impulsada por el Gobierno Bolivariano a través del Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM).

Dichas medidas buscan promover el rescate de nuestra soberanía y nacionalizar efectivamente los recursos minerales, especialmente a través de la Reforma de la Ley de Minas, la creación de la Empresa de Producción Social Minera Nacional y el relanzamiento de la Misión Piar, ajustando la normativa minera a una que viabilice al Estado el ejercicio del efectivo control sobre la actividad e impulse la participación protagónica de miles de pequeños mineros, que durante décadas permanecieron como rehenes de intereses privados nacionales o transnacionales

El Órgano encargado

Artículo 6: El Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Ejecutivo Nacional competente a todos los efectos de esta Ley y le corresponde la planificación, control, fiscalización, defensa y conservación de los recursos mineros, así como el régimen de la inversión extranjera en el sector y ejecutar o hacer ejecutar las actividades mineras que le señale la Ley.

TÍTULOII

Administración de las Actividades Mineras

Modalidades para el ejercicio de las Actividades Mineras

Artículo 7: La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:

a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;

b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación;

c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería;

d) Mancomunidades Mineras; y,

e) Minería Artesanal

Artículo 8: En la aplicación de dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional tendrá en cuenta

La ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica y económica, su incidencia ambiental y social las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera o que se considere de interés nacional o regional.

Los mineros deben regirse por

Artículo 15: Las actividades mineras deben efectuarse con acatamiento a la legislación ambiental y a las demás normativas que rigen la materia.

A los efectos anteriores, se crea la Comisión Permanente, de carácter interministerial, integrada por el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la Defensa, cuyo funcionamiento será regulado por las disposiciones que establezcan los reglamentos de esta Ley. A dicha Comisión podrá incorporarse cualquier otro órgano vinculado con el sector minero que determine el Ejecutivo Nacional.

CAPÍTULO II

De la Capacidad para Adquirir Derechos Mineros

Artículo 17: Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, hábil en derecho, y domiciliada en el país, podrá obtener los derechos mineros para realizar las actividades señaladas en esta Ley, salvo las excepciones en ella establecidas

Artículo 18: Las compañías o sociedades que se formen para la exploración o explotación de minas, se constituirán con arreglo al Código de Comercio y tendrán el carácter de civiles.

Las compañías o sociedades legalmente constituidas en el país que tengan por objeto el desarrollo de cualquier actividad relacionada con esta Ley.

Artículo 19: Las compañías extranjeras para dedicarse a las actividades a que se refiere el artículo anterior,

Artículo 20: No podrán aspirar a obtener los derechos mineros a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, ni por sí ni por interpuesta persona, salvo por herencia o legado, los miembros del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que a continuación se mencionan: 1. El Presidente de la República, los Ministros y Vice-Ministros, miembros, del Congreso de la República, los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los Diputados de las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, el Procurador General, el Fiscal General y el Contralor General de la República, los Gobernadores de Estado, el Gobernador del Distrito Federal, los miembros, del Consejo. de la Judicatura, los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales

2. Los Presidentes, o Directores de Institutos Autónomos y de Empresas del Estado.

CAPÍTULO IV

De las Concesiones

Hay dos clases de contratos mineros:

Contratos de concesión

Contratos con las entidades descentralizadas.

. Los contratos de concesión: Son contratos celebrados por el Ministerio de Minas y Energía y confieren al concesionario el derecho exclusivo a extraer los minerales y a realizar obras y labores de montaje y desarrollo de la explotación y transporte del mineral

. Los Contratos con las entidades descentralizadas: Son contratos que celebran los establecimientos públicos y las empresas industriales vinculadas

Artículo 24: La concesión minera es el acto del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se otorgan derechos e imponen obligaciones a los particulares para el aprovechamiento de recursos minerales existentes en el territorio nacional.

De la contaminación

Artículo 36: El Ministerio de Energía y Minas en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ejercerá la prevención de la contaminación del ambiente derivada de las actividades mineras.

Entre las consecuencias más graves tenemos la contaminación del aire, aguas y el suelo por las máquinas y técnicas empleadas para la extracción. La minería contribuye a la contaminación del aire mediante los gases tóxicos generados por las máquinas excavadoras. Otros gases nocivos surgen por las explosiones que rompen las rocas, generando enfermedades respiratorias en los trabajadores y pobladores cercanos a la zona de excavación y perjudicando a plantas y animales.

Artículo 39: El uso de sustancias explosivas y sus accesorios, en labores de exploración y explotación minera, deberá ser autorizado por el Ministerio de Energía y Minas, previo, cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, y de los requisitos que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.

SECCIÓN PRIMERA

De la Exploración

Artículo 48: La concesión de exploración y subsiguiente explotación confiere al concesionario, sus herederos o causahabientes, durante el período exploratorio, el derecho exclusivo de explotar el área concedida y de elegir para su explotación la superficie que determine el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, pero en ningún caso dicha superficie será mayor de la mitad del área concedida para la exploración en parcelas que dentro de ellas seleccionare y no podrán exceder de quinientas trece hectáreas (513 has.) cada una, según el plano general que deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Explotación

Artículo 58: Se entiende que una concesión está en explotación, cuando se estuviera extrayendo de las minas las sustancias que la integran o haciéndose lo necesario para ello, con ánimo inequívoco de aprovechamiento económico de las mismas y en proporción a la naturaleza de la sustancia y la magnitud del yacimiento

Artículo 59: Antes de iniciar: a explotación, el concesionario acreditará ante el Ministerio de Energía y Minas, mediante copia certificada, el cumplimiento de las fianzas ambientales que garanticen la reparación de los daños ambientales que puedan causarse con motivo de dicha explotación.

Artículo 62: Cuando durante la explotación el titular del derecho minero encontrare minerales diferentes al de su título, estará obligado a comunicarlo de inmediato al Ministerio de Energía y Minas

TÍTULO IV

De CAPÍTULO I

De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras

De la Pequeña Minería, de las Mancomunidades Mineras y de la Minería Artesanal

Artículo 64: La pequeña minería es la actividad ejercida por personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana para la explotación de oro y diamante, durante un período que no excederá de diez (10) años, en áreas previamente establecidas mediante resolución, por el Ministerio de Energía y Minas, cuya superficie no será mayor de diez (10) hectáreas, para ser laborada por un número no mayor de treinta (30) trabajadores individualmente considerados.

SECCIÓN SEGUNDA

De las Mancomunidades Mineras

Artículo 77: Con el fin de obtener un mejor aprovechamiento de los recursos mineros, facilitar las operaciones técnicas mejorar el rendimiento de las explotaciones y proteger, recursos naturales y el ambiente, el Estado propiciará construcción de mancomunidades mineras.

A los efectos de esta ley, se entiende por mancomunidad minera la agrupación de pequeños mineros en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos, situados de forma tal, que permita la utilización conjunta de todos o parte de los servicios necesarios para su aprovechamiento en ejercicio de la actividad minera.

CAPÍTULO II De la Minería Artesanal

Artículo 82: La minería artesanal es aquella que se caracteriza por el trabajo personal y directo en la explotación de oro y diamante de aluvión, mediante equipos manuales, simples, portátiles, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios y que sólo puede ser ejercida por personas naturales de nacionalidad venezolana.

TÍTULO V

De las Actividades Conexas o Auxiliares de la Minería

Artículo 86: El almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de los minerales regidos por esta Ley, estarán sujetos a la vigilancia e inspección por parte del Ejecutivo Nacional y a la reglamentación y demás disposiciones que el mismo tuviera por conveniente dictar, en defensa de los intereses de la República y de la actividad minera. Cuando así convenga al interés público, el Ejecutivo Nacional podrá reservarse mediante decreto cualquiera de dichas actividades con respecto a determinados minerales

TÍTULO VI

De la Fiscalización y Vigilancia de las Actividades Mineras

Artículo 88: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, vigilará, fiscalizará y controlará las actividades de toda persona natural o jurídica, pública o privada, en las materias sometidas a. las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la vigilancia, fiscalización y control que corresponden a los Estados conforme a las leyes.

TÍTULO VII

Del Régimen Tributario

Artículo 90: Los titulares de derechos mineros pagarán los siguientes impuestos:

1. Impuesto superficial por cada hectárea de área otorgada, el cual se causará a partir del cuarto año de otorgamiento del derecho respectivo y deberá pagarse por trimestres vencidos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.

2. El impuesto de explotación se causará desde la extracción del mineral y se pagará dentro los primeros quince (15) días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo cause y podrá ser recabado, a opción del Ejecutivo Nacional, en dinero o en especie

TÍTULO IX

De las Sanciones

Artículo 109: La explotación ilegal de minerales, se sancionará con multa de hasta DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, según la gravedad del caso, pero si en perjuicio para el fisco excediere de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS se sancionará con multa igual al quíntuplo del perjuicio efectivo probable.

Artículo 110: El retardo u omisión en la presentación de los informes a que está obligado el concesionario de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, se sancionarán con multa de VEINTE (20) UNIBADES TRIBUTARIAS en el caso de retardo, y de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de omisión.

Artículo 111: El ministro de Energía y Minas podrá imponer, a los empleados de su dependencia, en el ramo de minas, multas de VEINTE (20) a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS,, según el caso, por faltas comprobadas, en la formación de los expedientes o por el incumplimiento de sus Artículo 111: El ministro de Energía y Minas podrá imponer, a los empleados de su dependencia, en el ramo de minas, multas de VEINTE (20) a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS,, según el caso, por faltas comprobadas, en la formación de los expedientes o por el incumplimiento de sus funciones.

TÍTULO X

Del Instituto Nacional de Geología y Minería

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 116: Se crea el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), instituto autónomo con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e independientes del Fisco Nacional adscrito al Ministerio de Energía Minas y gozará de las, prerrogativas y privilegios de los cuales disfruta el Fisco Nacional. El Instituto tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en Caracas y en otras Ciudades del país.

Artículo 117: El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), tendrá por objeto la realización de investigaciones principalmente de carácter interdisciplinario, en las áreas de geología, recursos minerales, geofísica, geoquímica, geotécnica y demás áreas afines. Planificar, ejecutar, dirigir y coordinar programas de geociencias en general, así como la evaluación de los recursos minerales y energéticos no convencionales, asesorar a las entidades gubernamentales, al sector privado y contribuir en la generación y difusión de los conocimientos de la información científica y técnica en las áreas de su competencia.

Capítulo II

De la Administración y Dirección

Artículo 119: El instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), será dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente y cinco (5) Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre elección y remoción del Presidente de la República.

LA COMPLEJA COYUNTURA ACTUAL DE LA MINERÍA EN VENEZUELA

En este momento existen en nuestro país 760 derechos mineros vigentes, de los cuales 413 representan concesiones, 327 son contratos mineros y 20 son contratos otorgados por el antiguo Ministerio de Energía y Minas (MEM), totalizando una superficie de 1.363.005 hectáreas, equivalentes a 45% del territorio de Bélgica y más que el 32% de Holanda. Del total de estas tierras, cerca de 86,2% están totalmente inactivas. Es decir, a lo largo de los años los ocupantes de estas grandes áreas no han hecho absolutamente nada: no removieron una piedra ni cavaron un hueco, no realizaron los trabajos que el Estado les asignó, cometiendo incuestionable trasgresión a la Ley venezolana

Sabemos cual es la práctica de muchas de estas empresas controladas por transnacionales o grupos privados venezolanos: son exactamente las mismas que están aquí, allá en África u otros continentes, ostentando el control de las tierras para especular en las bolsas de valores sin aprovechar productivamente estas superficies. Mientras tanto, y en consecuencia de esto, se acumula una larga lista de irregularidades que impactan muy negativamente al Estado y a la vida de los pequeños mineros. En muchas áreas la producción registrada difiere de la producción real; los precios de venta de los minerales son inferiores a los precios de mercado; grandes extensiones fueron otorgadas a pocos concesionarios; desconocimiento del destino de la producción de los minerales; exploración irracional de los yacimientos; empresas constituidas o domiciliadas en paraísos fiscales. Es decir, depredación ambiental; contrabando; descontrol sobre la producción, sobre el territorio y la defensa nacional; graves problemas de analfabetismo, criminalidad, prostitución, tráfico, trabajo infantil. Estos resultados son muy contradictorios con la gran potencialidad de la minería en nuestro país: por un lado, la inmensa fortuna del subsuelo de Venezuela; por otro, miles de venezolanos que quedaron abandonados en la miseria

SEIS PRINCIPIOS RECTORES DE LA NUEVA POLÍTICA MINERA VENEZOLANA

1) Rescate de la soberanía nacional sobre los recursos minerales, metálicos y no metálicos. En 24 de octubre de 1829, Simón Bolívar expidió memorable Decreto, en la ciudad de Quito

2) Erradicación del latifundio minero

3) Consolidación de la pequeña minería y la minería alternativa, a través de Empresas de Producción Social (EPS), las células fundamentales del nuevo modelo productivo rumbo al Socialismo del siglo XXI

4) Creación del nuevo Marco Legal y Regulatorio. Reforzar la institucionalidad del Estado en materia minera a través de la Reforma de la Ley de Minas, que tiene como propósito favorecer, apoyar y beneficiar los intereses de los pequeños mineros,

5) Establecimiento de la nueva institucionalidad, representada por la creación de la Empresa de Producción Social Minera Nacional, C.A. y el relanzamiento de la Fundación Misión Piar.

6) Fortalecimiento de las relaciones internacionales dirigidas a la cooperación y complementación para el desarrollo integral de la actividad minera como base para propiciar el encadenamiento industrial.

Venezuela posee en su subsuelo una riqueza mineral inmensa, que debe ser controlada por los venezolanos y puesta al servicio del desarrollo endógeno, de la construcción del nuevo país que queremos. Pertenecen a nuestro pueblo las reservas de bauxita, manganeso, caolín, oro, diamante, carbón, níquel, zinc, cobre, plata, arenas silíceas, cromo. Son de los venezolanos los estratégicos yacimientos de minerales de hierro, titanio, platino, plomo, estaño, cobalto, grafito, mercurio, magnesita, niobio. Algunos de estos, incluso, integran el grupo de los llamados “minerales del futuro”, relacionados con las posibles descubiertas de nuevas tecnologías de punta. Los países centrales, desarrollados, en su mayoría son pobres en recursos naturales. Por esto, siempre tuvieron gran interés sobre nuestras riquezas.

La posición del Gobierno Bolivariano es muy clara: todo este potencial será utilizado por nosotros, por Venezuela y su pueblo, como instrumento de emancipación, como herramienta para alcanzar la soberanía productiva y la independencia económica; no más continuarán siendo un mecanismo para mantenernos en el atraso y el coloniaje.

Mediante decreto de Ley Habilitante, el Estado venezolano se reservó la explotación de las reservas de minerales de oro que posee nuestra nación. Fue nacionalizada la explotación y la comercialización del oro mediante Ley Habilitante.

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